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STL4470-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 16 de 1972Ley 69 de 1945

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42892 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4470-2016 Radicación n° 42892 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por JOHN FREDY CUERVO RAMÍREZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que el señor Rodrigo Rojas Galán manifestó que prestó sus servicios como conductor de un vehículo de servicio público en la ciudad de Tunja; que su vinculación laboral se hizo a través de contrato verbal de trabajo que se extendió del 1º de marzo de 2008 y hasta el 10 de marzo de 2011, fecha en que las partes dieron por terminado el contrato de mutuo acuerdo; que devengaba como salario mensual la suma de $800.000.

Que el señor Rojas Galán, presentó demanda ordinaria laboral en su contra y en la de Álvaro Guerrero Sánchez, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de marzo de 2008 y el 10 de marzo de 2011, y en consecuencia le fueran reconocidas y pagadas sus prestaciones sociales (cesantías e intereses, prima de servicios, auxilio de transporte y dotaciones de trabajo) y compensación de vacaciones, así como los aportes para pensión causados durante la vigencia del contrato de trabajo y la indemnización por falta de pago de sus derechos laborales a la terminación del contrato en los términos del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y se le reembolsara la suma de $7.200.000, equivalente a la suma de $40.000 pesos, que canceló al señor Milton Reyes García, desde el 10 de octubre de 2008 y hasta el 10 de septiembre de 2009 por concepto de garaje.

Que el asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja; que en la demanda el señor Rojas Galán manifestó «y por espacio de aproximadamente tres (3) meses debí dejar el taxi en la residencia de uno de los demandados, del señor Fredy Cuervo, en el sector del Divino Niño al centro occidente de Tunja»; que en su sentir, resulta insólito que «al momento de colocar las direcciones de notificación de los demandados, relaciona tanto al suscrito como al señor Álvaro Guerrero Sánchez, con la calle 4 B No. 4 A – 03, barrio Villa Bachué de Tunja», lugar donde nunca ha tenido domicilio.

Que el demandante, bajo la gravedad del juramento, indicó que no conocía dirección alguna donde pudieran notificarlo, incurriendo de esta manera en falsedad, pues desde la misma presentación de la demanda, refirió que conocía su domicilio, dado que afirmó haber guardado el vehículo por tres meses y estableció con claridad el sector. Que el referido despacho judicial le nombró un curador, con quien se surtió el proceso; que le fue imposible asumir su defensa, por lo que no pudo controvertir las pruebas y menos demostrar que solo había sido el dueño del automotor por muy poco tiempo.

Que una vez se enteró del proceso, acudió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para interponer el incidente de nulidad, dado que no fue notificado en debida forma; que el señor Juez, en audiencia del 11 de septiembre de 2015, «no dio trámite al memorial presentado… al no haberse realizado por intermedio de apoderado judicial… en total desacato del contenido de la Ley 16 de 1972, artículo 8°, numeral 1°, que tiene rango de norma constitucional».

Que pese a tener la capacidad oficiosa de decretar la nulidad y salvaguardar sus derechos, el citado despacho, en la misma audiencia profirió fallo mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada por la parte demandante y que posteriormente revocó el Tribunal Superior de Tunja por pronunciamiento del 11 de noviembre de 2015, donde declaró que «entre las partes existió una relación laboral vigente entre el 1° de marzo de 2008 y el 10 de marzo de 2011, y los condenó a cancelar a favor del señor Rojas Galán la suma de $3.343.251 por concepto de cesantías e intereses, prima de servicios y compensación de vacaciones.

Igualmente, condenarlos a pagar la suma de $17.853 por cada día que transcurre desde el 11 de marzo de 2011 hasta cuando se efectué el pago de las condenas impuestas y los aportes para pensión causados durante la vigencia de dicha relación laboral, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada año». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia pidió que «se decrete la nulidad de la totalidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda y se ordene notificarlo en debida forma, (…)».

Por auto del 29 de marzo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho, señaló que no se vulneró derecho fundamental alguno al accionante, dado que su trámite «se ha ajustado rigurosamente a lo dispuesto tanto en las normas sustantivas como procesales, observando a la vez la jurisprudencia emitida por los superiores funcionales»; asimismo, destacó la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que con el mismo se pretende «por una parte utilizar la acción de tutela como medio alternativo para corregir y subsanar las falencias procesales en la actuación de la parte demandada, es decir que se pretende utilizar como un mecanismo procesal para corregir la incuria o la desatención del accionante dentro del trámite del proceso ordinario laboral (…), esto en razón a que el señor John Fredy Cuervo Ramírez, tuvo pleno conocimiento del proceso y con antelación a la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se dictó sentencia, remitió escrito de incidente de nulidad, y a pesar de este conocimiento no acudió a la audiencia de trámite y juzgamiento, ni designó apoderado judicial que lo representara demostrando claramente la falta de interés en el trámite ordinario y de cuyas resultas ahora se duele». 1.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, se aprecia que lo pretendido por el accionante es que se declare la nulidad de «la totalidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda (…)», por no haber sido notificado en debida forma, pues en su sentir, «la demanda debió formularse informando su dirección real de notificación en la ciudad de Tunja y no señalando bajo la gravedad del juramento una dirección en la que él no residía o estaba domiciliado, (…)».

Ahora bien, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente, se tiene que en efecto, el actor por oficio radicado el 7 de septiembre de 2015, (folios 11 a 12) presentó incidente de nulidad frente al auto admisorio de la demanda; que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, por auto del 11 del mismo mes y año (folio 10), se abstuvo de darle trámite «al no haberse realizado por intermedio de apoderado judicial al tratarse de demanda de primera instancia».

Al punto es menester aclarar que el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en cuanto a la intervención de abogado en los procesos del trabajo que «Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945. Las partes podrán actuar por sí mismas, sin intervención de abogados, en juicios de única instancia y en las audiencias de conciliación»; así las cosas y teniendo en cuenta lo anterior, el auto del 11 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se circunscribió a dar aplicación a la citada disposición, pues determinó que al tratarse de una demanda de primera instancia, el memorial debió haberse presentado por intermedio de apoderado judicial, lo que en efecto no ocurrió. Por lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado accionado resolvió no darle curso al incidente de nulidad presentado por el señor John Fredy Cuervo Ramírez, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de lo que puede concluirse que contrario a lo afirmado por el accionante, dicha decisión comporta una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, de forma tal que dicha determinación debe ser identificada como una manifestación legítima de la tarea de administrar justicia, dentro de un escenario de independencia judicial, aunado a que la argumentación utilizada para tomar la decisión allí consignada, a juicio de esta Sala, consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, todo lo cual se traduce que ella es el resultado de la interpretación de la norma legal aplicable al tema debatido, lo que a su vez, descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte del accionado.

Por lo tanto, la circunstancia de que el aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3