SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35906 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4470-2014 Radicación N° 35906 Acta Nº 12 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.
I.- ANTECEDENTES Acudió el actor a la acción de tutela, para pedir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la Administración de Justicia, que consideró vulnerados por los accionados. Informó que por conducto de apoderado, la señora Edna Mercedes Pérez Flórez inició un proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional y el Consorcio Ingeobras 353, a fin de que se declarara que la orden de prestación de servicios profesionales n.º OPS-1754-004-2008 del 25 de marzo de 2008 encubrió un verdadero contrato laboral a término fijo del 25 de marzo de 2008 al 25 de junio de 2009; que se declarara que dicho contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador Consorcio Ingeobras 353; que en consecuencia, se condenara al Consorcio y al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional en forma solidaria, cancelar a favor de la demandante las correspondientes acreencias laborales; que la demanda fue dirigida contra el mencionado Consorcio Ingeobras 353, representado por Hugo Lino Higuera Díaz pero no contra sus consorciados, dentro de los que se halla el accionante Víctor Manuel Chávez Peña, y quien residía en un lugar diferente al del consorcio; que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien la radicó con el n.º 2010-00090, y la admitió; que el juzgado vinculó al Consorcio Ingeobras 353, sin tener en cuenta que no tiene personalidad jurídica y por ello no podía comparecer al juicio, lo que en su sentir constituye una vía de hecho por defecto sustantivo.
Agregó que el Juzgado desconoció el procedimiento laboral y ordenó la notificación del auto admisorio al consorcio, mas no a cada uno de sus integrantes, quienes sí tienen capacidad jurídica para ser demandados; que debió fue inadmitir la demanda para que se corrigiera, asegurando la comparecencia de los consorciados al proceso; que en audiencia de juzgamiento, del 9 de septiembre de 2011, el Juzgado resolvió declarar no probadas las excepciones de falta jurisdicción y de falta de legitimación por pasiva, y declaró que entre Edna Mercedes Pérez Flórez y el Consorcio Ingeobras 353 existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 25 de marzo y el 25 de junio de 2008, que esa relación terminó unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; que como consecuencia condenó a ese consorcio y al Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional subsidiariamente, al pago de intereses a las cesantías, vacaciones, prima de servicios, indemnizaciones por el no pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido sin justa causa, aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, trabajos suplementarios, domingos y festivos laborados, recargos nocturnos, y horas extras diurnas y nocturnas; que esta sentencia no contiene condena contra los integrantes del consorcio, sino contra el ente, pues no fueron demandados y se desconoció la existencia del litisconsorcio necesario.
Dijo que la demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primer grado para que se modificara el extremo temporal final de la relación, el cual correspondía al 25 de junio de 2009 y no de 2008 como se dijo; que en audiencia del 31 de agosto de 2012, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó el fallo de primer grado, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre Edna Mercedes Pérez Flórez y Consorcio Ingeobras 353, corrigiendo el extremo temporal como se pidió en la alzada, condenó al Ministerio de Defensa Nacional, adicionó la condena al Consorcio Ingeobras 353 en cuanto a salarios debidos, y lo confirmó en todo lo demás. Señaló que el apoderado de la demandante Edna Mercedes Pérez Flórez pidió, en marzo de 2013, el decreto de medidas cautelares, las cuales fueron ordenadas por el Juzgado, y parte de las mismas recayeron sobre bienes de propiedad del accionante Víctor Manuel Chávez Peña, sin haber sido condenado en el proceso ordinario, pues repitió, solo se demandó y condenó al Consorcio Ingeobras 353; igualmente libró mandamiento de pago en su contra como integrante del Consorcio Ingeobras 353, vinculando así el Juzgado a personas que no fueron demandadas ni condenadas en el proceso ordinario; que tampoco era viable ordenar la notificación del auto de mandamiento ejecutivo por estado, sino que los consorciados debieron ser notificados personalmente.
Culminó reiterando que los consorcios, así como las uniones temporales, no gozan de personalidad jurídica y no tienen capacidad para ser parte ni comparecer a un proceso judicial, y que Víctor Manuel Chávez Peña como accionante sólo fue vinculado en la ejecución, a partir del mandamiento de pago. Pidió que, se ordene dejar sin efecto las sentencias de fechas 31 de agosto y 9 de septiembre de 2012, así como el mandamiento de pago dictado el 28 de mayo de 2013, y se ordene proferir auto inadmisorio o de rechazo a la demanda ordinaria.
II.- TRÁMITE Por auto de fecha 27 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Noveno Laboral del Circuito y a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa. III.- RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA Dentro del término otorgado a las partes y a los intervinientes, no se presentó ningún escrito o respuesta a la acción. IV.- CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A través de este mecanismo, el accionante pretende que se dejen sin efectos, las sentencias dictadas en primera y segunda instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá los días 9 de septiembre de 2011 y 31 de agosto de 2012, respectivamente, al igual que el auto de fecha 28 de mayo de 2013, por el cual el primero de los entes judiciales aquí nombrados libró mandamiento de pago contra el Consorcio Ingeobras 353 «integrado por los señores HUGO LINO HIGUERA DÍAZ, VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA y IADER WUILHELM BARRIOS HERNÁNDEZ».
Observando la actuación atacada en sede constitucional, de entrada establece la Corte que se vulneró el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante Víctor Manuel Chávez Peña, por las siguientes razones: Para obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, y en aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, Edna Mercedes Pérez Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional y contra el Consorcio Ingeobras 353, «representado legalmente por el señor HUGO LINO HIGUERA DÍAZ o por quien haga sus veces»; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja admitió la demanda y luego de surtirse el procedimiento que le era propio, condenó parcialmente a los demandados, en sentencia que fue modificada y adicionada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación presentado por la demandante.
Sin embargo, desde el inicio mismo del proceso, esto es, desde el auto admisorio de la demanda según se observa de las pruebas aportadas, desconocieron los falladores, la condición particular de uno de los demandados, concretamente el Consorcio Ingeobras 353, en cuanto a que, como tal, no tenía personalidad jurídica y por ende no estaba legitimado para comparecer como demandado al proceso, sino que debió serlo a través de quienes lo conformaron según las cotas que a continuación se presentan.
El artículo 7º de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió el consorcio en los siguientes términos: «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman»; de acuerdo con esa disposición legal, el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones temporales.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 7 de diciembre de 2005, radicado n.º 27651, según cita que hizo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 24 nov. 2009 rad. 35043, sostuvo sobre el tema lo siguiente: «En principio dirá la Sala que las uniones temporales, figuras admitidas en el artículo séptimo de la ley 80 de 1993 para efectos de contratación estatal, no configuran una persona jurídica nueva e independiente de los miembros que conforman dichas asociaciones.
Al no poseer tal naturaleza jurídica, carecen de capacidad para comparecer en proceso ante autoridades judiciales, conforme a lo prescrito en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Corte Constitucional ha afirmado que dichas asociaciones no son personas jurídicas y que la representación conjunta solo funciona para efectos de adjudicación, celebración y ejecución de los contratos; en sentencia de 22 de septiembre de 1994 manifestó: “El artículo 6o. autoriza para contratar con las entidades estatales a ‘..las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes’.
De igual modo señala que, ‘también podrán celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. En estos eventos el Estatuto no se refiere a una persona y sin embargo permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual, en resumen significa que la ley les reconoce su capacidad jurídica a pesar de que no les exige como condición de su ejercicio, la de ser personas morales.
El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.
Se tiene de lo anterior [artículo 7° de la ley 80 de 1993] que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
“Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7°’. Al no constituir la unión temporal, ni el consorcio, una persona jurídica diferente de los miembros que la conforman, la capacidad para comparecer en proceso reposa en cabeza de las personas naturales o jurídicas que los integran.
Por ello, la Sala sostuvo en diversas oportunidades que si un consorcio, lo cual es igualmente válido para la unión temporal, comparecía a un proceso como demandante o demandado, cada uno de los integrantes debía hacerlo de manera individual integrando un litisconsorcio necesario, es decir que la parte solo se conformaría con la vinculación de todos sus miembros al proceso».
Así mismo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran (auto de 7 de junio y sentencia de 13 de septiembre de 2006); y en ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-565/2006, reiteró que los consorcios y las uniones temporales con entidades que carecen de personería jurídica y la representación que la se la otorga la ley para los efectos de celebración, adjudicación y ejecución de los contratos, y por ello, quienes tienen la capacidad para comparecer a un proceso judicial son las personas naturales o jurídicas que lo integran.
En ese orden, descendiendo al caso bajo estudio y de las copias aportadas, se observa la configuración de los siguientes hechos: i), que la señora Edna Mercedes Pérez Flórez presentó demanda ordinaria laboral contra Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional y contra el Consorcio Ingeobras 353, pero nada dijo de quienes integraban ese consorcio, ni los vinculó como demandados; ii), el Juzgado admitió la demanda, sin indagar por los integrantes del consorcio nui ordenar su vinculación, como le obligaba la circunstancia de estar en presencia de una acción contra un ente que no era persona jurídica; iii), posteriormente dictó sentencia por la cual, entre otras, condenó al consorcio al pago de unas acreencias laborales, sin mencionar a sus integrantes, pues como se dijo, no los vinculó oportunamente; iv), la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó, adicionó y confirmó el anterior fallo, sin detenerse en examinar la ausencia de ese litisconsorcio necesario; y v), el Juzgado libró mandamiento de pago, ahora si contra los consorciados, y les afectó sus bienes a través de medidas cautelares, sin haber sido vencidos en el juicio, pues, se repite, no fueron siquiera vinculados al mismo, con lo cual los sorprendió ilegalmente.
Tal proceder de los accionados, sin duda constituye una clara vulneración del debido proceso del accionante Víctor Manuel Chávez Peña y en esa orden, se impone la concesión del amparo tutelar pedido tal como se ha dicho, para acceder a lo pedido y dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, para que el fallador ordinario corrija el procedimiento, garantizando ese derecho de los terceros que no han sido vinculados al mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, al accionante VÍCTOR MANUEL CHÁVEZ PEÑA, de conformidad con las precedentes motivaciones. En consecuencia se dispone dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida en el proceso ordinario de Edna Mercedes Pérez Flórez contra el Consorcio Ingeobras 353 y el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares de Colombia – Ejercito Nacional, radicado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el n.º 2010-00090, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, lo cual incluye la ejecución posterior a la sentencias de primer y segundo grado.
En la misma forma, se ordena al mencionado Despacho Judicial, proceder a tramitar el proceso, en debida forma. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12