CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45672 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL447-2017 Radicación n.° 45672 Acta extraordinaria no. 03 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE EDDISON ECHAVARRÍA VÉLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES JORGE EDDISON ECHAVARRÍA VÉLEZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refiere que prestó los servicios de celador en la Fundación Universitaria San Martín a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, a partir del 11 de noviembre de 2006.
Agregó que el 12 de octubre de 2011 fue «preavisado extemporáneamente de la no prórroga del contrato». Relata que presentó demanda ordinaria laboral contra esa entidad, con la finalidad que se declarara la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de la indemnización por despido sin justa causa, trámite que se adelantó ante el Juzgado Noveno de Descongestión del Circuito de Envigado –Antioquia-, autoridad que en sentencia de 18 de octubre de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al pago de $2.829.670 por concepto de dicha pretensión. Manifiesta que las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Colegiado que en proveído de 26 de julio de 2016 la revocó y, en su lugar, absolvió a la pasiva de las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que el preaviso se presentó en término. Cuestiona que el Tribunal endilgado incurrió en error al realizar un «computo desproporcionado (…) para justificar el comportamiento de la mala fe de la Fundación».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 26 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, se ordene emitir una decisión de fondo donde se garantice sus derechos fundamentales. Mediante auto proferido el 12 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás intervinientes en el proceso laboral génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, indicó que no vulneró derecho fundamental alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sabido es que, no es dable al juez constitucional entrar a controvertir las actuaciones judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos estudiados, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes.
El accionante pretende que se revise nuevamente su caso, como si esta acción se tratara de una instancia adicional, pues al examinar el escrito tutelar, se observa que su petición está sustentada en argumentos encaminados a desvirtuar el criterio adoptado por la Corporación judicial convocada y, por tanto, obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Así pues, se tiene que el amparo suplicado no está llamado a salir avante, pues además, una vez examinada la providencia de 26 de julio de 2016, que es objeto de censura, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, esta se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del despacho, producto de un adecuado ejercicio intelectivo, que se ampara en los principios de autonomía e independencia judicial, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase cómo, el Tribunal al resolver en segunda instancia el litigio planteado, para revocar la decisión de primera instancia y absolver a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, empezó por establecer que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por «un año y un día» desde el 11 de noviembre de 2006, por lo que estableció que la última renovación comprendía del 14 de noviembre de 2009 al 14 de noviembre de 2010.
En efecto, el ad quem explicó que se demostró que el 11 de octubre de 2010 la Fundación Universitaria San Martín envió carta de preaviso de la no prórroga del contrato, la cual fue recibida el 13 de octubre siguiente por el hoy accionante, tal como lo aceptó este en su interrogatorio de parte y, por ello, concluyó la Corporación accionada que la Fundación empleadora « estuvo dentro del término legal para informar que el contrato no sería prorrogado, ya que (…) el preaviso debe darse con una antelación no inferior a 30 días».
En ese contexto, al margen del criterio adoptado por esta Sala sobre el particular, la decisión censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Por último, conviene resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga a los jueces de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política. Las consideraciones que anteceden conllevan a denegar el amparo solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2