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STL447-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 35026 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 447-2014 Radicación n° 35026 Acta n° 06 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por YILDA MAGALI BARBOSA CAMACHO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que otorgó poder para que Edgar Eduardo Cortés Prieto adelantara en su nombre proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación con fundamento en un contrato de prestación de servicios profesionales, que su apoderado > demandó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y fue remitida al de Santander; que desistió al habérsele reconocido la bonificación pretendida, en cuantía de $123’352.347, que acordó con su mandatario honorarios en $5’000.000, teniendo en cuenta que su gestión se había limitado a la presentación de la demanda, >; señaló que a pesar de haberle consignado tal suma, fue demandada ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, aunque prestó el servicio en Bucaramanga y tener domicilio San Gil; que no obstante concurrió a ese despacho, contestó y propuso la excepción previa de falta de competencia, la cual se declaró y correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el que remitió el proceso al Tercero de Descongestión de esa especialidad, el cual por sentencia del 25 de julio de 2013 la absolvió de todas las pretensiones y condenó en costas al abogado, quien apeló; que la Sala Laboral accionada en sentencia del 28 de agosto de 2013 revocó y luego de aclarar su sentencia condenó al pago de $7’335.234, como saldo adeudado por los honorarios.

Sostuvo que en tal decisión se concluyó que obtuvo beneficios con la demanda que instauró a través de su apoderado, sin tener en cuenta el desistimiento que se produjo ante el reconocimiento de la bonificación que reclamó, ni el pago de los honorarios efectuado con antelación a la presentación de la demanda; que el Tribunal al revocar la sentencia tenía la obligación de examinar los medios exceptivos que propuso y que al no hacerlo incurrió en la violación del debido proceso.

Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de agosto de 2013, así como la providencia que la corrigió y en su lugar se ordene dictar una nueva decisión en la que se decidan las excepciones de mérito propuestas en su escrito de contestación de acuerdo con las pruebas que obran en el proceso.

Por auto del 14 de enero de 2014 se admitió la acción, se ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, quienes guardaron silencio. II. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, el 25 de julio de 2013, absolvió a la accionante de los honorarios que su apoderado reclamó a través del proceso ordinario; el 28 de agosto de 2013 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó con fundamento en que > En la providencia controvertida se concluyó que se acreditó la gestión realizada por el apoderado en ejercicio del mandato en las condiciones referidas en la sentencia y precisamente por no encontrarla cumplida en su totalidad, se abstuvo de acoger el dictamen pericial para determinar el monto de los honorarios tan sólo en el 10% sobre la suma recibida por la accionante, acorde con las actuaciones surtidas por el profesional del derecho, en virtud de lo cual consideró que su participación en dos etapas del proceso, la presentación de la demanda y el trámite del desistimiento, debía remunerarse en el porcentaje que determinó, del cual se obtuvo una suma muy inferior a la determinada por el perito designado; en tal sentido las consideraciones del fallo no pueden tildarse de arbitrarias o caprichosas, pues se fundan en la autonomía del Juzgador para ponderar los elementos de juicio aportados al expediente con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica que consagra el artículo 61 del C.P.T y de la S.S.; de allí que no es posible la intervención del Juez constitucional en la órbita del natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos asignados en virtud de su especialidad; en consecuencia, se negará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 7