CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83991 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4469-2019 Radicación n.° 83991 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CARMEN LETICIA RAVE TORO contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES CARMEN LETICIA RAVE TORO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al trámite de la impugnación, manifestó la parte accionante que Olga Cecilia Ramírez Uribe promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, los intereses moratorios y las costas procesal, trámite dentro del cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria de 21 de octubre de 2009.
Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad mediante fallo de 30 de abril de 2010 y en auto de 5 de agosto de 2011, el a quo dejó en firme la liquidación de costas y ordenó el archivo del expediente. Puntualizó que el 13 de octubre de 2011 presentó cuenta de cobro ante la demandada con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias, razón por la cual Colpensiones mediante Resolución GNR 235069 de 2013 acató parcialmente las órdenes judiciales, pues no realizó el pago de las costas; sin embargo, posteriormente, en Resolución GNR 419308 de 2015 ordenó remitir a la Gerencia de Defensa Judicial, copia del primer acto administrativo para que se iniciara la gestión de cancelación de las aludidas agencias en derecho.
Señaló que el 24 de febrero de 2016 solicitó al Juzgado cuestionado que librara mandamiento de pago respecto de las costas procesales, petición a la que accedió a través de providencia de 5 de octubre de 2016. Dentro del término de traslado, la parte ejecutada propuso las excepciones de prescripción, petición antes de tiempo, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y pago.
Indicó que la autoridad judicial convocada en auto de 13 de julio de 2018 declaró probada la excepción de prescripción, ordenó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte ejecutante. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Finalmente, en decisión de 3 de agosto de 2018, el juzgado resolvió no reponer la determinación reprochada y negó por improcedente la alzada, al estimar que se trataba de un proceso de única instancia. Alegó que la accionada no valoró como prueba la resolución GNR 235069 de 2013 «y su acta de notificación de noviembre 18 de 2013, que fue presentada con la demanda; ni la resolución GNR 419308 de diciembre 29 de 2015, allegada al proceso al momento de presentarse el pronunciamiento sobre las excepciones», máxime que con ellas se demostraba que la ejecutada había reconocido y ordenado el pago de las costa «lo que significa que el término de prescripción se empezaba a contar a partir de la fecha de notificación de la citadas resoluciones, bien sea el 18 de noviembre de 2013, cuando se notificó la resolución del 2013, o a partir del 29 de diciembre de 2015, fecha de notificación de la resolución del 2015».
Adujo que se desconoció el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 1° de agosto de 2018, respecto a la contabilización del término de la prescripción. Por último, precisó que fue la apoderada judicial de la demandante dentro del juicio laboral, y que en el contrato de prestación de servicios que suscribieron, se pactó «que las costas del proceso, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales del 9 de marzo de 2007, me corresponderían como pago de honorarios por haberla representado», de suerte que sí se encontraba legitimada para incoar el amparo.
Así las cosas, solicitó la protección de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al juzgado dejar sin efecto la decisión de 13 de julio de 2018 y, fije una nueva fecha para resolver la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, «teniendo en cuenta como prueba las Resoluciones GNR 235069 de septiembre 17 de 2013 y su acta de notificación del 19 de noviembre de 2013 y la resolución GNR 419308 de diciembre 29 de 2015 y su acta de notificación del 4 de enero de 2016».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a Olga Cecilia Ramírez Uribe y a Colpensiones, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado accionado solicitó se declarara improcedente el amparo, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Agregó que no existió una renuncia tácita de la prescripción por parte de Colpensiones, pues dicha entidad se opuso al mandamiento de pago. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional profirió sentencia el 28 de febrero de 2019, mediante la cual negó el amparo deprecado, al considerar que no se configuró alguno de los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, tal y como consta a folios 75 al 77 del cuaderno principal, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. Agrega que no se explica por qué en el expediente no obra la cuenta de cobro y la Resolución GNR 235069 de 2013 «pues desde el momento de radicar la demanda ejecutiva (febrero 24 de 2016) se entregaron un total de 22 folios».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la pretensión de la actora va encaminada a que se ordene al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efecto la providencia de 13 de julio de 2018 y, fije una nueva fecha para resolver la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, «teniendo en cuenta como prueba las Resoluciones GNR 235069 de septiembre 17 de 2013 y su acta de notificación del 19 de noviembre de 2013 y la resolución GNR 419308 de diciembre 29 de 2015 y su acta de notificación del 4 de enero de 2016».
Al respecto, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.
De ahí que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de autoridades públicas, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Bajo ese panorama, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que la accionante si bien fungió como apoderada judicial de la demandante dentro del proceso ejecutivo objeto del amparo, lo cierto es que no es la titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, razón por la cual, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. En consecuencia, no es posible colegir que la peticionaria esté legitimada para invocar en nombre de su representada el amparo superior, teniendo en cuenta que son los directamente perjudicados con las actuaciones adelantadas por el juzgado, los facultados para reclamar la protección constitucional respecto de los derechos que estimen conculcados y en este caso, no aportó el mandato conferido por la interesada para adelantar este trámite ius fundamental, máxime que el poder otorgado en la causa ordinaria es diferente a las facultades que le puede conferir la interesada para este asunto.
De otro lado, pese a que la accionante afirmó que pactó con la demandante «que las costas del proceso, de acuerdo al contrato de prestación de servicios profesionales del 9 de marzo de 2007, me corresponderían como pago de honorarios por haberla representado», al hacer revisión de la presente acción, advierte la Sala que la petente no acreditó dicha situación, pues ni siquiera allegó copia del mencionado negocio jurídico.
Por tales motivos, se concluye la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11