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STL4469-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71759 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4469-2017 Radicación n.° 71759 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, dentro de la acción de tutela formulada por JOSÉ LEONARDO PERDOMO ROSSO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, OFICINA DE SELECCIÓN Y CARRERA.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, en consecuencia, declárese separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El señor José Leonardo Perdomo Rosso presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, acceso al ejercicio y desempeño de cargos públicos y debido proceso. Señaló que la Procuraduría General de la Nación, mediante la Resolución 332 del 12 de agosto de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer 739 empleos de carrera; que se inscribió para el cargo de sustanciador, código 4SU-11 nivel técnico, para el cual se requería la aprobación de un año de educación superior en Derecho y un año y medio de experiencia relacionada con las funciones del cargo.

Indicó que en la prueba de análisis de antecedentes obtuvo un resultado de 43 puntos de los 100 posibles; que, en respuesta a la reclamación administrativa que presentó con miras a que se valoraran los documentos de estudio y experiencia que había aportado, la accionada profirió la Resolución 1985 del 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual confirmó el puntaje obtenido.

Adujo que la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación señaló que no podía otorgarle puntaje por el curso de formación en el SENA sobre «ACTUALIZACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA», debido a que no se relacionaba con las funciones del cargo, sin justificar esa decisión; que tampoco tuvo en cuenta el certificado de experiencia como «PROFESIONAL DE APOYO DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA», bajo el argumento de que las funciones acreditadas no guardaban relación con la convocatoria.

Manifestó que, contrario a lo señalado por la accionada, el curso de actualización en el sistema de seguridad social sí tenía relación con las funciones del cargo, entre las que se encontraba sustanciar y proyectar conceptos, providencias, solicitudes, constancias y recursos; que la cátedra de seguridad social estaba incluida en los programas de Derecho y que también era pertinente conocer dicha área cuando la entidad tuviese que intervenir en acciones de tutela que involucraran el derecho a la seguridad social, como también sería relevante si llegare a desempeñar el cargo en las procuradurías judiciales que intervienen en los procesos contencioso administrativos y laborales.

De igual forma, argumentó que el certificado de experiencia laboral como profesional de apoyo de la ESAP, aunque no tenía funciones idénticas, sí guardaba varias similitudes, en cuanto se relacionaba con labores administrativas, de trámite y organizacionales. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que modificara la calificación de antecedentes, en el sentido de otorgarle puntaje por el curso de formación en Actualización en el Sistema de Seguridad Social en Colombia y por el certificado de experiencia como profesional de apoyo en la ESAP.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 27 de enero de 2017, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería admitió la acción de tutela, ordenó su notificación a la autoridad accionada y vinculó a la Universidad de Antioquia. La Universidad de Antioquia sostuvo que para el cargo de sustanciador no se requería conocimiento especializado en seguridad social, puesto que el empleo estaba orientado al desempeño de funciones técnicas.

En relación con el certificado expedido por la ESAP, adujo que no tenía afinidad con las funciones requeridas, debido a que en dicha entidad había realizado actividades operativas como auxiliar de salón en el marco de un diplomado. Asimismo, indicó que la acción de tutela no era la vía procedente para resolver la inconformidad expuesta por el actor.

La Procuraduría General de la Nación manifestó que el curso de formación en seguridad social no estaba directamente relacionado con las funciones descritas para el cargo y, en cuanto al certificado de la ESAP, adujo que sí se relacionaba con las funciones del empleo, pero, en todo caso, no alteraba el puntaje, porque solo sumaba cuatro meses al tiempo total de experiencia. De igual forma, señaló que el actor debía acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la decisión y que no acreditaba la existencia de un perjuicio irremediable.

Mediante providencia del 8 de febrero de 2017, la Sala que conoció este asunto en primer grado negó el amparo solicitado. Consideró que el cargo de Técnico Sustanciador Código 4SU-11, al que se había inscrito el actor, tenía como propósito sustanciar y dar impulso a procesos en lo contencioso administrativo y lo judicial, de tal manera que los certificados de formación y de experiencia que pretendía hacer valer no tenía relación con las funciones esenciales de dicho empleo.

III. IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito de impugnación en el que ratificó sus planteamientos iniciales y señaló que, en el escrito de contestación de la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación había admitido que el certificado de experiencia de la ESAP sí tenía relación con las funciones del cargo. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.

De igual forma, la jurisprudencia ha sido consistente en establecer que la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En ese sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que, entre otras causales, la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En el presente caso, la pretensión del accionante se encamina a que se ordene a la autoridad accionada que modifique la valoración de los antecedentes, con la inclusión del curso de formación en el SENA de Actualización del Sistema de Seguridad Social en Colombia y el certificado de la ESAP, según el cual prestó sus servicios como auxiliar de salón en el diplomado “Construyendo Acciones para Democracia”.

Con relación a esta temática, esta sala ha sostenido que las discusiones que surjan dentro de los procesos de selección, relativas a la verificación de documentos y la calificación de requisitos de estudio y experiencia, escapan del ámbito de la acción de tutela, por tratarse de asuntos que deben ser definidos por las autoridades del concurso.

Es así como en este caso, la Procuraduría General de la Nación, en la Resolución 1985 del 27 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió la reclamación presentada por el accionante contra el resultado de la prueba de análisis de antecedentes, determinó que los aludidos certificados de estudio y experiencia no podían tomarse en cuenta debido a que no guardaban relación con las funciones del cargo de sustanciador.

Por otra parte, si bien es cierto que la Procuraduría en el escrito de contestación de la acción de tutela señaló que la experiencia certificada por la ESAP tenía relación con el empleo, también aclaró que ésta no variaba la calificación asignada, porque únicamente sumaba cuatro meses. Así las cosas, dado que la accionada ya se pronunció adversamente sobre la petición del actor a través de un acto administrativo, el control judicial de esta decisión se encuentra asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se encuentra inmersa la facultad de solicitar medidas cautelares, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la defensa de los derechos que el actor considera vulnerados, sin que, por otra parte, sea admisible otorgar el amparo en forma transitoria, debido a que no obran elementos que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable.

Conforme a las razones expuestas se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9