Micelio
STL4469-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4469-2016 Radicación n° 65359 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE AMADO JIMÉNEZ HENAO frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

I.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso. Relata que el 17 de noviembre de 2015, radicó petición ante la Presidencia de la República, solicitando lo siguiente: «1. Que ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO para que tramite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2.

Que si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental lo establece la sentencia SU-998 de 2000, por favor confírmelo o explique por qué no lo es. 3. Que inicie las conciliaciones voluntarias de conformidad al artículo 20 literal c, en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano. 4.

Que si el Presidente de la República (…) ayude con las conciliaciones voluntarias (…) de los desplazados del desempleo como somos nosotros ya que se vulneró derecho fundamental como derecho de asociación sindical con los despidos masivos del personal sindicalizado», sin que en el término establecido por la ley, haya recibió una respuesta concreta a su requerimiento.

Por lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se ordene a la accionada resolver de fondo su petición. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de febrero de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hiciera uso del derecho de defensa.

Asimismo dispuso vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y posteriormente mediante auto del 18 del mismo mes y año vinculó a la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-. Dentro del término del traslado, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, solicitó negar el amparo constitucional y manifestó que la petición elevada por la accionante fue contestada oportunamente y de fondo y que lo cuestionado no es realmente la omisión en responder, sino el contenido de la respuesta, «lo que es ajeno a la protección por vía de tutela».

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado señaló que en ningún proceso judicial adelantado en contra de organismos, entidades o autoridades públicas, puede tenerse a dicha entidad como demandado, ni mucho menos imponérsele que comparezca, intervenga o se vincule, dado que su participación ha sido prevista por el legislador en forma facultativa, en procesos donde una entidad pública de orden nacional sea parte, cumpliendo con unos criterios de intervención; considerando que no hay acción u omisión alguna por parte de la entidad que amenace o vulnere derecho alguno del accionante.

El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado mediante sentencia del 23 de febrero de 2016, al considerar que no obstante lo afirmado por el accionante, al verificar el expediente, se encuentra que con la tutela se aporta copia de la respuesta dada por la Secretaría Privada de la Presidencia de la República, la cual obedece a un pronunciamiento de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin que la respuesta implique aceptación de los pedido, de manera que puede ser positiva o negativa.

Aclaró que en ella le indica al señor Jiménez Henao «que tal como se ha informado a otros peticionarios con similares solicitudes, existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, siendo ella la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y que aun siendo el señor Presidente la máxima autoridad del Estado, no es quien decide directamente lo pretendido, dado que existen competencias propias de las entidades, así como la organización de la Rama Ejecutiva del Poder».

Por último, destacó que la Agencia «ha sido enfática al indicar que el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “…opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso…”»; además de que dicha entidad ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto a la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, entre los cuales están: «i) la gravedad y naturaleza de los hechos y las violaciones, ii) la certeza que tenga el Estado de su correcta actuación, como consecuencia del agotamiento de sus recursos internos, iii) la necesidad de incluir en el marco de la solución amistosa todas aquellas medidas de reparación integral que le corresponderían al Estado, si el asunto fuera decidido en su contra, iv) la condición previa y necesaria del allanamiento del Estado a los hechos que lo vinculan».

III. IMPUGNACIÓN El accionante solicita que se «DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO por violación al debido proceso» en sustento de lo cual aduce que en la decisión impugnada no se determinó como «acto definitivo» la respuesta dada por el asesor de la Presidencia de la República; que dicha decisión negativa de «iniciar los procesos de solución amistosa», es un acto administrativo definitivo contra el cual se debió dar la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación; que en la respuesta se menciona al señor José Cipriano León Castañeda, sin embargo no se le comunicó la misma, sumado a que tampoco fue vinculado en la presente acción de tutela, por lo que pide que «revoque la decisión de negar el amparo del derecho de petición. Se declare la nulidad de todo lo actuado y proceda en primera instancia a que acceda a la tutela por vulneración al debido proceso porque la administración no lo vinculó y en consecuencia no tuvo oportunidad del derecho a la defensa».

IV. CONSIDERACIONES Frente al reproche del accionante, según el cual se debe declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, toda vez que se omitió vincular al señor José Cipriano León Castañeda, quien fue mencionado dentro de la respuesta dada a su petición, no se advierte motivo para invalidar la actuación surtida en el presente trámite tutelar, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, es decir, que de conformidad con la Constitución y ley sea en realidad el sujeto activo o «titular del derecho» que se dice vulnerado y sobre el cual ha de pronunciarse el juez, por lo que será el quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante o agente oficioso.

En efecto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues a su juicio la autoridad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo y concreta a su solicitud; en ese orden, revisada la documental que se acompañó con la tutela, ciertamente la petición fue elevada y suscrita únicamente por el accionante, de tal suerte que no resultaba necesaria la vinculación del señor León Castañeda, como quiera que no es el titular de los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama, y si aquel fue mencionado en la respuesta dada por la accionada, se debe a que él en representación de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de Colombia –ASEPUPD-, ha elevado varias peticiones sobre el mismo asunto.

Ahora bien, el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa de los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, el accionante insiste en la vulneración del derecho fundamental de petición, pues a su juicio la respuesta dada a su solicitud del 17 de noviembre de 2015, no es de fondo, sumado a que no se le permitió interponer los recursos de ley contra la misma. Al respecto, a folios 4 a 17 del expediente reposa la petición elevada por el accionante, en donde en primer término denuncia el despido colectivo del que fue objeto junto con otros trabajadores por parte de los Ferrocarriles Nacionales, pese a encontrarse sindicalizados; que en su oportunidad se promovieron varias acciones de tutela, las cuales fueron negadas ante la existencia de otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos que consideraban vulnerados; que a través de la Asociación de Trabajadores y Empleados Sindicalizados de los Distritos y Municipios de Colombia –ASEPUPD-, representada legalmente por José Cipriano León Castañeda, presentaron una queja ante la Secretaría General de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por vulneración del derecho fundamental de asociación sindical, la cual se encuentra en estudio; que en cumplimiento del artículo 29, literal c) del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que permite que una petición sea estudiada por la CIDH sin tener en cuenta el orden de entrada, cuando el Estado manifieste su intención de entrar en proceso de solución amistosa del asunto, se gestionó ante la Agencia Nacional Judicial de Defensa del Estado, solicitud en ese sentido, sin embargo le informaron que no se reunían los requisitos para promover un proceso de solución amistosa, y que «la conciliación no se considera un trámite obligatorio por parte del Estado colombiano»; que por lo anterior solicitó expresamente lo siguiente: 1.

Que el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos ejerza su suprema autoridad administrativa para garantizar nuestros derechos y libertades como fundamentales de asociación sindical ante la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para que trámite como máxima autoridad administrativa la conciliación voluntaria de conformidad con el artículo 29 literal c de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por estar de acuerdo a los argumentos expuestos en este memorial (…). 2.

Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón considera que derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental como lo establece la sentencia unificada SU 997 de 2000, por favor confírmelo o exprese porque no lo es. 3. Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, confirma el derecho de asociación sindical su libertad y protección como derecho fundamental puede hacer respetar dichos derechos e iniciar conciliaciones voluntarias de conformidad al art 29 literal c en las cuales puede tramitar una evaluación ante la CIDH sin que hayan llegado las peticiones al Estado Colombiano (…). 4.

Si el Presidente de la República Dr. Juan Manuel Santos Calderón, atiende y asigna presupuesto por los desplazados de la violencia y está buscando la paz con la guerrilla con concertación, porque no puede ayudar con las conciliaciones voluntarias con los que fuimos despedidos masivamente del Estado como sindicalizados (Al lanzar al desempleo a centenares de familias vulnerando el derecho de asociación sindical (…).

Por oficio No. 16-00000474/JMSC 110100 del 5 de enero de 2016 (folios 19 a 21), la Secretaría Privada de la Presidencia de la República dio respuesta a la petición, para lo cual aclaró que han recibido un «sinnúmero de peticiones» en el mismo sentido, que «aseguran conformar el grupo de trabajadores y empleados sindicalizados de diversas entidades públicas que fueron presuntamente despedidos de manera masiva y sin justa causa», y a continuación le expresaron que «existe un órgano competente para evaluar la viabilidad de las conciliaciones voluntarias por parte del Estado Colombiano, esto es, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

De manera que resulta necesario afirmar que aun siendo el señor Presidente máxima autoridad del Estado no es quien decide directamente lo pretendido por ustedes en su escrito, por cuanto existen competencias propias de las entidades y la organización de la Rama Ejecutiva del Poder»; que la Agencia en mención es la llamada a evaluar y conceptuar respecto de la viabilidad de las conciliaciones pretendidas.

Asimismo le informaron que el representante legal de ASEPUPD, señor José Cipriano León Castañeda ha elevado varias peticiones ante la CIDH, sobre el presunto despido colectivo y sin justa causa de trabajadores sindicalizados de diversas entidades públicas, el desconocimiento por parte de los jueces de la república de la sentencia SU-998 de 2000, y la posibilidad de iniciar conciliaciones amistosas, solicitudes que han sido resueltas en su oportunidad por dicha entidad, en las cuales se le explicó que «la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, antes de transmitir al Estado una petición, lleva a cabo un análisis previo de los requisitos exigidos, etapa durante la cual el Estado es mantenido al margen del trámite internacional, y que era probable que las peticiones en comento se encontraran en dicha etapa, sin que a la fecha hubieran sido transmitidas a Colombia»; que «no existen registros de procesos, demandas o soluciones amistosas en conocimiento de los órganos de supervisión del SIDH, asociados a los descriptores “Gobernación del Tolima-Secretaría de Obras Públicas”, “Telecom”, “Electrolima” y “ASEPUPD”»; que revisada «la totalidad de la información presente sobre esta causa, (…) el Estado consideraba que en dicho momento no se reunían los requisitos para iniciar procesos de solución amistosa en las peticiones referidas», sin perjuicio de que la CIDH pudiera «continuar con el trámite de dichas peticiones, si llegare a verificar que dichos asuntos cumplían con los requisitos establecidos convencionales y reglamentarios (sic) pertinentes».

Por último, le explicaron al accionante, que «el mecanismo de solución amistosa inicia y se desarrolla con base en el consentimiento de las partes, circunstancia por la cual no se considera como un trámite obligatorio, sino como una “opción abierta a las partes y a la Comisión misma, de acuerdo con las condiciones y características de cada caso (…)» y que para ello la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado ha elaborado diversos parámetros de valoración respecto de la procedencia y viabilidad de someter una petición o caso al trámite de solución amistosa, citando algunos a manera enunciativa.

En esas condiciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado, toda vez que aparece en el documento referido que la parte accionada ofreció respuesta clara y de fondo a la petición que el accionante le formuló, la cual fue puesta en conocimiento del interesado, dado que copia de la misma fue aportada con el escrito de tutela, por lo que no se ha configurado vulneración alguna al derecho fundamental de petición. Al punto es menester recordar que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la misma sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo reclamado por el interesado, pues esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a las solicitudes elevadas por el administrado y la misma se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.

En efecto, es evidente que lo pretendido por el accionante es que a través del ejercicio del derecho de petición el Presidente de la República promueva el mecanismo de solución amistosa, para poder adelantar el trámite de sus peticiones ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sin consideración al turno de entrada, sin embargo olvida que para ello es menester agotar el respectivo procedimiento administrativo a efectos de establecer la viabilidad de dicho mecanismo, tal y como le fue explicado en la respuesta a la petición, lo que hace improcedente el uso de la acción de tutela para tal fin, como quiera que cuenta con otros medios de defensa judicial.

Finalmente, es menester aclararle al tutelante que la respuesta suministrada por la accionada no es un acto administrativo definitivo contra el cual procedan los recursos de ley, porque no ha decidido el fondo del asunto, toda vez que se limita a informar, sumariamente, el procedimiento a seguir para el estudio de las peticiones presentadas ante la CIDH, las cuales, según se indicó, se encuentran en la etapa de tramitación inicial[footnoteRef:1]. [1: Artículos 28 y 29 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.] Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 3