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STL4469-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL4469-2013 Tutela No. 51605 Acta No. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR AMPUDIA LEITON contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 18 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovieran TULIA BEATRIZ ÁLVAREZ EGEA, JAIME ÁLVAREZ SILVA, MARÍA DEL PILAR ANDRADE BETANCOURT, CONSUELO BEJARANO GUTIÉRREZ, GLORIA AMPARO BENÍTEZ GARCÍA, JULIETA BIEDMA COLLAZOS, GLORIA PIEDAD BONILLA BEJARANO, MARIO CASTRO CASTILLO, NINFA MARÍA CHOIS DE MARTÍNEZ, ELSY SUSANA CONSTAIN VIVAS, ESPERANZA CUBIDES SÁNCHEZ, FERNANDO DIEZ TORRES, CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, CLAUDIA MARGARITA GALINDO BOHÓRQUEZ, JAIME ALBERTO GARCÉS, GUSTAVO GIRÓN CABALLERO, GLORIA ELENA HERRERA TRUJILLO, ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ QUIJANO, HÉCTOR MAYA HURTADO, MERCEDES MORALES MARTÍNEZ, CESAR JULIÁN OCHOA VALENCIA, HERMILA PAREDES HERMANN, OLGA LUCIA PÉREZ ESTRADA, IGNACIA MARÍA PÉREZ FIGUEROA, LUZ DARY QUINTERO MORALES, NIDIA LEONOR ROMERO QUINTERO, CARLOS FABIÁN REYES GIRALDO, LUZ STELLA TASCON VERGARA, JOSÉ HEBERTH TOFINO MEDINA, LIBIA MARINA ZÚÑIGA CAMACHO y NORMA ZUNIGA DE VIEDCO en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de asociación, debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados por el despacho judicial accionado dentro del proceso especial de cancelación del registro sindical, disolución y liquidación del sindicato que promoviera Héctor Ampudia Leiton en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación de Odontólogos del Valle -ASOVA.

Indicaron que la asociación de odontólogos del Valle "ASOVA" fue constituida en 1963, siendo reconocida la personería jurídica por parte del Ministerio de Trabajo mediante resolución No. 01261 del 28 de junio de 1963 como organización de primer grado y gremial. Que el 20 de noviembre de 2008 se depositó ante el Ministerio del Trabajo, el cambio de su Junta Directiva en el que como Presidente quedó elegido el señor Héctor Ampudia Leiton; que al 13 de marzo de 2012, ASOVA contaba con 97 afiliados “ según listado enviado vía correo electrónico a la secretaria de la Junta Directiva ”, así mismo señaló que la misma funcionaria por medio de correo electrónico del 18 de abril de 2012, informó a 29 de los asociados, el cambio de domicilio del citado sindicato y el 2 de octubre de 2012 su junta directiva felicitó vía correo electrónico a 31 afiliados, invitándolos a celebrar el día de los odontólogos.

Señaló que el 16 de enero de 2013, el señor Ampudia Leiton, en su calidad de Presidente y Representante Legal de ASOVA, otorgó poder a un abogado para promover proceso especial de cancelación del registro sindical, disolución y liquidación del sindicato, demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito, demanda que fue admitida el 12 de junio del presente año y en la que se indicó como dirección de notificación de ASOVA la carrera 31ª No. 8-61 de Cali.

Que el 9 de julio de 2013 el apoderado del Presidente y Representante Legal de ASOVA Héctor Ampudia Leiton, informó al despacho que “ se declaraba impedido para contestar la demanda, toda vez que en él se confundían la condición de demandante y representante legal de la Organización Sindical ”, razón por la cual mediante auto e fecha 18 de julio de 2013 se dio por no contestada la demanda y se ordenó el emplazamiento de todas las personas interesadas en el proceso.

Una vez surtidas todas las etapas procesales, el Juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia No. 038 del 29 de agosto de 2013 ordenó la “ disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical y designó como liquidador al señor ELKIN JOSE LOPEZ ZULETA, propuesto por el mismo demandante ”, decisión que fue informada por parte del señor Ampudia Leiton a través de correo electrónico de la organización “ únicamente a los integrantes de la Junta Directiva ”.

Conforme lo anterior, mencionaron que ante la falta de voluntad de disolver la organización convocaron a una asamblea extraordinaria la cual fue llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013, en la que decidieron “ el RESTABLECIMIENTO de la organización, y el cambio de Junta Directiva ”, la cual fue registrada ante el Inspector de Trabajo el 24 de septiembre de 2013, así mismo que decidieron hacerse parte dentro de la liquidación de la asociación oponiéndose a dicho trámite.

Finalmente pusieron de presente que ASOVA, cuenta con un capital de $244.000.000, los cuales se encuentran en “ una Cuenta Multipruducto (sic) de Valores Bancolombia, dinero que le permite satisfacer los fines de la asociación, como son: la capacitación, recreación y bienestar ”. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene al juzgado accionado dejar sin efectos la sentencia de fecha 29 de agosto de 2013 y en su lugar se profiera una nueva sentencia. 2.

Mediante providencia calendada de 18 de octubre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, concedió el amparo solicitado al considerar que: 1. El presidente del sindicato no tenía facultades para otorgar poder con la finalidad de solicitar judicialmente la disolución, liquidación y cancelación de la personería jurídica del Sindicato ASOVA.

El artículo 42 de los estatutos de la Asociación de odontólogos del Valle, aportados al proceso y a la actuación, contempla las funciones y obligaciones del presidente del sindicato, sin que se observe la facultad para solicitar la disolución del mismo. Aunado a lo anterior, el artículo 41 del mismo cuerpo normativo establece que el presidente de dicha asociación podrá otorgar poder, siempre que haya una autorización previa de fa junta directiva, sin que se observe en el plenario el cumplimiento de dicho requisito.

Se deduce de lo anterior, que el presidente del sindicato no estaba habilitado para realizar a nombre del propio sindicato un acto que bien podría considerarse como "suicidio sindical, Ajuicio de la Sala la comparecencia del sindicato en este tipo de procesos únicamente es admisible como sujeto pasivo de la acción que llegue a intentar el ministerio del trabajo o cualquier persona que demuestre interés en ello, lo que resulta apenas elemental, si se tiene en cuenta que la disolución del sindicato por voluntad propia no requiere intervención judicial y para ello son pertinentes las disposiciones de los estatutos que reglan lo relativo a su extinción, que para la generalidad de los casos corresponde a una facultad reservada solo a la asamblea general.

De ahí que el artículo 380 disponga que la notificación de la demanda se haga al sindicato. Entender lo contrario, genera las consecuencias impropias que se evidencian en la actuación judicial cuestionada en sede constitucional, donde se presenta la demanda por el sindicato y se ordena la notificación de la demanda a esta misma persona. Es decir; se confunde en un solo sujeto la doble condición de demandante y demandado.

Al proceder de esta manera, el juez inobservó reglas elementales de procedimiento relacionadas con la legitimidad activa del demandante” 2. La sentencia No. 038 del 29 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, que ordenó la disolución, liquidación y cancelación del registro de la organización sindical y designó como liquidador al señor Elkin José López Zuleta, se profirió sin los más elementales elementos probatorios que permitieran la aplicación de la norma elegida para zanjar el asunto planteado por el demandante.

En efecto, el demandante afirmó en su demanda que el sindicato ASOVA había reducido su número a una cantidad inferior a los 25 miembros que los estatutos exigen para la existencia del sindicato, pues solo existían a la fecha de su presentación dos de ellos. Sin embargo, ese hecho no fue demostrado, pues no se probó por el demandante de qué manera o bajo qué circunstancias se esfumaron sus antiguos afiliados.

Era por lo menos necesario acreditar la renuncia de éstos o su exclusión por cualquier causa. Tampoco se solicitó información del ministerio del trabajo respecto de la existencia y representación legal del sindicato ni de sus integrantes por lo menos hasta la fecha de la última inscripción de junta directiva. Las únicas pruebas allegadas fueron, además de los estatutos y otras de ninguna incidencia para la disolución y liquidación del sindicato, las actas de reuniones de la Junta directiva, realizadas en el año 2012, pero ellas por si sola no prueban la desafiliación de los antiguos asociados.

Así las cosas se observa que escasearon los elementos de prueba que condujeron al Juez a dictar sentencia. Las anteriores circunstancias fueron desconocidas por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por lo que sus actuaciones resultan manifiestamente lesivas del derecho fundamental los derechos de asociación sindical de los accionantes, toda vez que la existencia del sindicato es presupuesto necesario para su ejercicio, pues constituye éste la manifestación más trascendente de tal derecho.

En lo que tiene que ver con los derechos fundamentales al debido proceso y tutela efectiva, considera la Sala que respecto de tales derechos no se avizora violación alguna, pues los accionantes no fueron parte en el proceso del que se trata, ni debían obligatoriamente ser citados al mismo como demandados, lo que no impide considerar que los efectos de la sentencia se proyectan sobre éstos con ostensible violación del derecho de asociación sindical ”.

Inconforme el señor Héctor Ampudia Leiton con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 416 recurso en el que indica que, el Juez accionado no vulneró derecho fundamental alguno, como quiera que las pretensiones de la demanda se encuentran soportadas en la realidad de la disminución de los integrantes del sindicato en el cual solo pertenecen al ISS en liquidación solo dos asociados.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la presente impugnación, no está llamada a prosperar. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Ahora bien, tal como señaló el juez constitucional de primera instancia, se cometió la vulneración por parte del juzgado accionado al derecho reclamado por el peticionario, pues desde la admisión del proceso especial de cancelación del registro sindical, disolución y liquidación del sindicato no observó lo contemplado en el artículo 41 de los Estatutos de la Asociación de Odontólogos del Valle “ASOVA”, el cual señala: “ El Presidente de la Junta Directiva tiene la representación legal de la Asociación y por tanto, puede celebrar contratos, otorgar poderes, etc., pero requiere para tales actividades la autorización previa de la Junta Directiva ”, razón por la cual ante la falta de facultad expresa por parte de la Junta Directiva de dicha organización, el señor Ampudia Leiton no podía otorgar poder al abogado que promovió la demanda en comento y por tanto carecía de legitimación para actuar, razón suficiente a efecto de conceder el amparo constitucional deprecado por los actores y por tanto declarar tal como lo señaló el juez de primer grado la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda.

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 18 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por TULIA BEATRIZ ÁLVAREZ EGEA, JAIME ÁLVAREZ SILVA, MARÍA DEL PILAR ANDRADE BETANCOURT, CONSUELO BEJARANO GUTIÉRREZ, GLORIA AMPARO BENÍTEZ GARCÍA, JULIETA BIEDMA COLLAZOS, GLORIA PIEDAD BONILLA BEJARANO, MARIO CASTRO CASTILLO, NINFA MARÍA CHOIS DE MARTÍNEZ, ELSY SUSANA CONSTAIN VIVAS, ESPERANZA CUBIDES SÁNCHEZ, FERNANDO DIEZ TORRES, CARLOS ALBERTO ESCOBAR RESTREPO, CLAUDIA MARGARITA GALINDO BOHÓRQUEZ, JAIME ALBERTO GARCÉS, GUSTAVO GIRÓN CABALLERO, GLORIA ELENA HERRERA TRUJILLO, ANTONIO MARÍA HURTADO SÁNCHEZ, SERGIO ANTONIO MARTÍNEZ QUIJANO, HÉCTOR MAYA HURTADO, MERCEDES MORALES MARTÍNEZ, CESAR JULIÁN OCHOA VALENCIA, HERMILA PAREDES HERMANN, OLGA LUCIA PÉREZ ESTRADA, IGNACIA MARÍA PÉREZ FIGUEROA, LUZ DARY QUINTERO MORALES, NIDIA LEONOR ROMERO QUINTERO, CARLOS FABIÁN REYES GIRALDO, LUZ STELLA TASCON VERGARA, JOSÉ HEBERTH TOFINO MEDINA, LIBIA MARINA ZÚÑIGA CAMACHO y NORMA ZUNIGA DE VIEDCO en contra del JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11