República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4468-2016 Radicación n° 65441 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por FRANCISCA SULBARÁN VÍCTOR, quien acude en representación de su menor hijo J.J.M.S., contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR ICETEX y la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que su hijo menor cumplió los requisitos para ser beneficiario del programa del Gobierno Nacional «Ser Pilo Paga 2», dado que obtuvo 405 puntos en las pruebas Saber 11, se graduó de bachiller, está registrado en el Sisbén desde el año 2000 con un puntaje de 34.28 y fue admitido por varias universidades con acreditación de alta calidad.
Que luego de iniciar los trámites de inscripción, el ICETEX, mediante conversación telefónica, le informó que el joven no aplicaba por «inconsistencia en el Sisbén», dado que la fecha de modificación era hasta el 19 de junio de 2015, y en el certificado allegado reflejaba 27 de julio de ese mismo año, circunstancia que evitó que su hijo estudiara en las instituciones educativas más prestigiosas del país, pues «por obvias razones económicas no podía trasladarse de ciudad y mucho menos pagar una matrícula costosa», aunque en todo caso pudo ingresar en la Universidad de Cartagena, y sufragó el semestre con la ayuda de familiares y amigos.
Que ha presentado varias peticiones tendientes a resolver esta situación, con resultados infructuosos, e indicó que pudo constatar que Daniel Ricardo Patrón Corrales tenía fecha de modificación de 6 de julio de 2015 en el Sisbén, y pese a ello fue beneficiario del programa mencionado, de manera que se quebrantaron los derechos fundamentales a la igualdad y al de educación que le asisten a su primogénito, por lo que pidió que se ordenara al Icetex y al Ministerio de Educación Nacional que lo incluyeran como beneficiario, «cobijándolo 100 % con el pago de su estudio y de su sostenimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Cartagena admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folios 18 y 19). El Ministerio demandado explicó la finalidad y requisitos del programa descrito, que puntualizó haberse cerrado el 13 de diciembre de 2015 previo agotamiento de los cupos de beneficiarios, por lo que un ingreso adicional constituiría un «desbalance presupuestal», así como un déficit en el sostenimiento de quienes están incluidos, y puntualizó que la verificación de los requisitos de acceso le corresponde al Icetex (folios 28 a 31).
Esta entidad informó que no aparecía registro de la solicitud del aquí interesado, y que al validar la base de datos entregada por el Departamento Nacional de Planeación DNP con corte a junio 19 de 2015, el número de identificación del solicitante arroja un nombre diferente, y también adujo que la convocatoria estuvo habilitada entre el 23 de octubre y el 13 de diciembre de 2015 (folios 41 a 48).
Mediante sentencia del 15 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir que el joven estudiante no cumplió la totalidad de los requisitos, dado que para ello necesitaba estar registrado en el Sisbén en la base de datos con corte a 19 de junio de 2015, lo cual no satisfizo, y en tal orden, concluyó que «no hay violación alguna al derecho fundamental a la educación, pues es sabido que a este tipo de convocatorias se presentan miles de personas, las cuales deben cumplir con todas las exigencias tal como la convocatoria lo indica en las fechas y plazos establecidos, esto, con el fin de respetar los reglamentos internos que cada una de las entidades e instituciones que tengan a cargo el derecho a la educación; por consiguiente, para esta Sala se dio aplicación por las entidades accionadas al debido proceso de las normas y políticas internas para dicha convocatoria», y estimó que no se demostró la violación del derecho a la igualdad (folios 83 a 91).
III. IMPUGNACIÓN La representante del joven estudiante reiteró que se quebrantó este último derecho fundamental, dado que otros aspirantes que estaban en las mismas condiciones han accedido a los beneficios del programa referido, y allegó certificado emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil donde se aclara la identificación de su hijo (folios 97 y 98).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha puntualizado que el derecho a la educación tiene raigambre fundamental, pues su ejercicio materializa la dignidad humana al propender por la formación de las personas, lo que permite el desarrollo y fortalecimiento como individuos dentro de una sociedad, y además ha enfatizado su condición de servicio público cuya efectiva prestación, continuidad y calidad, y por supuesto su vigilancia y control, corresponde al Estado.
Justamente, con el fin de ejecutar ese mandato constitucional, el Gobierno Nacional creó el programa «Ser Pilo Paga», que en los términos definidos por el Ministerio de Educación Nacional[footnoteRef:1], «busca que los mejores estudiantes del país, con menores recursos económicos, accedan a las Instituciones de Educación Superior acreditadas de alta calidad», mediante el otorgamiento de créditos 100% «condonables» sobre el valor de la matrícula y un apoyo de sostenimiento durante el periodo de estudios. [1: http://aprende.colombiaaprende.edu.co/es/serpilopaga/86638] La Convocatoria 2015 fijó las reglas para acceder a dichos beneficios en el 2016, de la siguiente manera: Primero: Estar cursando grado 11 en el 2015.
Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. Segundo: Tener un puntaje específico individual de SISBEN según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base SISBEN al 19 de junio de 2015 de acuerdo a la siguiente tabla: No. Área Puntaje Máximo 1 Principales sin sus áreas metropolitanas a saber: Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta. 57.21 2 Resto Urbano: Zona urbana diferente a las 14 principales ciudades, los centros poblados y la zona rural dispersa de las 14 principales ciudades. 56.32 3 Área Rural 40.75 Solamente para la población indígena y atendiendo a lo considerado en la Ley 21 de 1991, se tomará como referencia el Registro en Base Censal del Ministerio del Interior con corte a 30 de junio de 1995».
En este punto es preciso recordar que aun cuando es cierto que al Estado se le encomiendan los anteriores objetivos, no lo es menos que su ejecución está reglamentada por la autoridad competente, tal como se acaba de anotar, por manera que la función del juez de tutela se limita a auscultar si dentro de esos procedimientos existen derechos fundamentales que hayan sido vulnerados, y en consecuencia velar por su protección. En este asunto, Francisca Sulbarán reprocha que el Icetex hubiera descartado a su hijo del grupo de beneficiarios, fundado en que el certificado del Sisbén que detallaba el puntaje requerido por la convocatoria no estaba con corte al 19 de junio de 2015, como allí se exigía, sin percatarse de que estaba incluido en esa base de datos desde el año 2000, y que en todo caso, ha conocido eventos similares donde los aspirantes tampoco cumplían ese presupuesto, y pese a ello se beneficiaron del aludido programa, por lo que estimó transgredida la garantía constitucional de igualdad.
Revisada la documental obrante en el plenario, se observa que en el derecho de petición elevado por la aquí promotora del amparo y dirigido al Icetex, se arguyó un «puntaje en el Sisbén de 34.28 actualmente en el que aparece registrado desde el 6 de mayo de 2009 (sic) y que fue actualizado cuando se hizo necesario porque me di cuenta que no aparecía en el sistema y de inmediato se llevó la documentación para que lo actualizaran, proceso que no salió enseguida y la modificación aparece el 27 de julio de 2015, apareciendo como si fuera un Sisbén nuevo, no siendo así» (folio 24).
Vale precisar que según el certificado de registro en el Sisbén que reposa a folio 5, en realidad el corte es a 17 de diciembre de 2015, y con fecha de modificación del 27 de julio anterior, que de cualquier manera no infiere la inclusión del joven con anterioridad al 19 de junio. Ahora, si en criterio de la peticionaria, su hijo está registrado desde el 2000 o 2009, según lo afirma contradictoriamente en la tutela y en la petición precitada, respectivamente, debió entonces aportar algún elemento de juicio que así lo demostrara, pues lo contrario genera que tal supuesto quede en la simple enunciación. En ese orden de ideas, no puede atribuirse el quebrantamiento constitucional a las autoridades accionadas, dado que la negativa de acceso al programa se hizo con sujeción a los presupuestos y condiciones del reglamento correspondiente, en los términos anotados.
En reciente providencia CSJ STL2616, 2 mar. 2016, al resolver un asunto de contornos similares, la Corte puntualizó: En la presente acción, la actora en representación de su hija solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a una vida digna, a la libertad de escoger profesión u oficio y al libre desarrollo de la personalidad, que en su criterio se quebrantaron por no tener en cuenta a su hija como beneficiaria del programa educativo Ser Pilo Paga, ello por cuanto el corte del Sisbén se hizo el 12 de agosto de 2015 y no se le entregó el certificado con corte a 18 de junio del mismo año, lo que, a su juicio, conlleva un perjuicio irremediable pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizarle a su hija la educación universitaria.
De la respuesta del Ministerio de Educación y el Departamento de Planeación Nacional se extrae que la menor no cumplió con algunos de los requisitos exigidos para acceder al programa educativo, esto es, el puntaje específico del SISBÉN según la ubicación geográfica con corte respectivo a 19 de junio de 2015, pues a esa fecha la menor no se encontraba enlistada en la base de datos y esta solo se hizo hasta el 12 de agosto del mismo año; además que tampoco estaba registrada en el listado de estudiantes admitidos reportados por la Universidad CES al ICETEX y al Ministerio de Educación Nacional, ni en ninguna de las demás instituciones del programa (negrilla y subrayado original).
Es así que, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos por su parte, pues la negativa al acceso del programa por parte de la menor se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de Ser Pilo Paga y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso. Finalmente, tampoco aparece transgredido el derecho fundamental a la igualdad, pues para probar la identidad fáctica del caso de su primogénito con la del joven Daniel Patrón Corrales, únicamente aportó una nota periodística que no registra fecha, y el certificado de registro en el Sisbén con corte al 17 de diciembre de 2015 y modificación del 6 de julio del mismo año, lo que no logra demostrar una situación siquiera similar, pues a más de que no se tiene certeza de que fue ese el documento analizado por la autoridad competente para supuestamente acceder a otorgar el beneficio, en todo caso si se tuviera en cuenta el contenido fáctico de la referida noticia, encontraría la Corte que allí se indicó que «Daniel Ricardo logró que el Sisbén reconociera el puntaje que tenía antes de junio para así poder acceder a ese programa, pero el Icetex no lo aprobó porque supuestamente no había sido admitido en ninguna universidad del país», lo que ciertamente dista de la presente controversia, en la que se insiste, no se demostró el registro anterior al 19 de junio de 2015, y según lo afirmado en el escrito inicial –pues tampoco se acreditó–, el joven estudiante presuntamente fue admitido en varias universidades de alta calidad del país. Así las cosas, se itera, la Corte no evidencia la transgresión de la Carta Política, por lo que las razones expuestas resultan suficientes para confirmar lo proveído por el Tribunal.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10