CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00285-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4467-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00285-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela que RUBY CECILIA ORTIZ SEPÚLVEDA instaura contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARAUCA.
I.
ANTECEDENTES La accionante inició trámite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, salud, debido proceso, «primacía de los derechos de la persona y protección de las personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que Ruby Cecilia Ortiz Sepúlveda presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A., con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS, y se declarara que se encontraba válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD, administrado por Colpensiones.
En consecuencia, pidió se condenara a Porvenir S. A. a trasladar a la administradora del régimen público, la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual y, a la última, a activar su afiliación a pensión junto con la actualización de la historia laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca, bajo el radicado n.° 81001-31-05-001-2018-00055-00, autoridad que, mediante proveído de 2 de diciembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: Declarar la ineficacia de la afiliación de la señora RUBY CECILIA ORTIZ, del 21 de septiembre de 1994 a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS HORIZONTE hoy PROVENIR SA, con efectividad de la afiliación el 1 de octubre de 1994, de conformidad se certificó por dicha entidad y conforme con las motivaciones de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PORVENIR SA, proceda trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado por la demandante RUBY CECILIA ORTIZ SEP[Ú]LVEDA, en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos causados o lo que es lo mismo, todos los valores que hubiere recibido con motivo de dicha afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, a más que deberá asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, es decir, las pérdidas sufridas en el capital destinado a la financiación, por gastos de administración en que se hubiere incurrido, los cuales serán asumidos de su propio patrimonio, en alcance de las pautas señaladas en el artículo 1746 y 963 del C.C, por las argumentaciones que vienen. […] Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso de apelación y el a quo lo concedió mediante auto de esa misma data en el efecto suspensivo, con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, siendo repartido el expediente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 4 de diciembre de 2019; autoridad que admitió la alzada y el grado jurisdiccional en comento, mediante proveído de 9 del mismo mes y año. En sede de tutela, la promotora manifiesta que han transcurrido más de «3 años» sin que el ad quem haya proferido aún decisión de segunda instancia. Agrega que radicó memorial de impulso el 10 de noviembre de 2020 y que, mediante escrito de julio 28 de 2022, reiterado el 7 de febrero de 2023, solicitó la «prelación de turno para proferir decisión definitiva», obteniendo respuesta negativa.
Con fundamento en lo anterior, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y que, como consecuencia de ello, se ordene al Tribunal censurado resolver la alzada. La acción constitucional se radicó el 5 de febrero de 2026 y, mediante proveído de 6 siguiente, se admitió y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como al despacho de conocimiento y a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término concedido, el Tribunal accionado manifestó que el despacho enfrenta una considerable congestión judicial, circunstancia que, según afirmó, incide en la dinámica y tiempos para la resolución de los asuntos.
Agregó que la demora en la resolución del asunto generador de la presente queja constitucional no es injustificada, sino «producto de la obligada tramitación de los procesos en el orden en que ingresan al Despacho, turno que debe respetarse e irse asumiendo en cada una de las áreas de conocimiento de esta Sala de competencia múltiple». Por su parte, la vinculada Colpensiones solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva.
Finalmente, el apoderado de Provenir S. A. solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, ser desvinculado de esta. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para estimar transgredidos derechos fundamentales.
Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJ STL10074-2024, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
De conformidad con los derroteros fijados, se insiste en que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando el transcurso del tiempo está respaldado en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, a la par de la accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
Claro lo anterior, en el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ha incurrido en mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta concedidos en el proceso ordinario originario de la presente queja.
En consecuencia, si es viable ordenarle, en sede constitucional, que lo impulse y profiera decisión de segunda instancia. En orden a resolver tal interrogante y luego de analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso, narradas en los antecedentes de la presente decisión y que no se reiterarán por no estimarse necesario, esta Corte advierte que, en efecto, el Tribunal convocado ha incurrido en mora judicial injustificada, toda vez que el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años -6 años, 1 mes y 26 días-, contados a partir del reparto de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta -4 de diciembre de 2019- y la presentación de la tutela -2 de febrero de 2026-, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva y deviene, necesariamente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la convocante.
De otra parte, aunque la magistrada cognoscente pretendió justificar la tardanza en la presunta congestión judicial que aqueja su despacho, en este caso concreto dicha manifestación no es atendible, dado que circunstancias como la expuesta no pueden servir de justificación para trasladar al usuario de la administración de justicia las consecuencias de un lapso que en manera alguna resulta razonable.
Por este motivo, se concederá el amparo solicitado y se ordenará a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que, en un término no superior a diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, profiera sentencia en la que resuelva el recurso de apelación formulado en el proceso originario de la queja, así como el grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones y las demás solicitudes allí pendientes.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARAUCA que, en el término improrrogable de (10) días siguientes, profiera la sentencia respectiva que ponga fin a la segunda instancia, así como las demás solicitudes que se encuentren pendientes.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00285-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada Ponente Radicación n.º 11001-02-05-000-2026-00285-00 Como lo exterioricé en la sesión donde se debatió el fallo de tutela CSJ STL4467-2026, de manera respetuosa, manifiesto mi disentimiento de la misma y, por tanto, considero oportuno salvar mi voto bajo las motivaciones que explico a continuación. En el presente caso, la sala mayoritaria concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante Ruby Cecilia Ortiz Sepúlveda, tras concluir que la autoridad judicial accionada había incurrido en mora judicial injustificada toda vez que «el proceso judicial ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a dos (2) años -6 años, 1 mes y 26 días-, contados a partir del reparto de la alzada y el grado jurisdiccional de consulta -4 de diciembre de 2019- y la presentación de la tutela -2 de febrero de 2026-, sin que haya proferido la sentencia respectiva que ponga fin a la instancia, dilación que, a juicio de la Sala, resulta excesiva».
En tal contexto, se ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la sentencia, profiera la decisión resolviendo el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA contra el fallo de primera instancia emitida dentro del proceso ordinario laboral cuestionado, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
No obstante, me aparto del veredicto constitucional habida cuenta que, del análisis de las actuaciones procesales surtidas en el litigio cuestionado, así como de las pruebas del trámite de tutela, se advierte que, · La aquí accionante instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Porvenir SA, con el fin de que se declarara ineficaz su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y que se encontraba válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida. · Surtidas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Arauca emitió sentencia el 2 de diciembre de 2019 accediendo a las pretensiones de la demanda.
En desacuerdo, Porvenir interpuso recurso de apelación el cual fue concedido al igual que el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. · El expediente fue remitido a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca el 4 de diciembre de 2019, autoridad que admitió la alzada y el grado jurisdiccional en comento, mediante proveído de 9 de diciembre siguiente.
Igualmente, en el curso del trámite de la acción de tutela, la Magistratura a la cual le fue asignado el conocimiento del asunto justificó la demora en que, […] la evacuación de los procesos debe surtirse no sólo para las apelaciones de sentencias laborales sino para las penales ley 600, penales 906, penales de adolescentes, civiles, familia, consultas laborales y apelaciones de autos de cada una de las áreas citadas, por lo que no es posible proferir únicamente sentencias laborales como tampoco por la vía de la acción constitucional resolver de manera preferente el asunto como lo pretende la accionante, desconociendo el orden establecido para tal fin […]. el Tribunal reiteradamente ha informado de esta situación a las autoridades del Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, quienes son conocedores de las dificultades que enfrentamos para la pronta evacuación de los procesos […]. le hemos resaltado al Consejo de la Judicatura, Seccional y Superior, como fundamento de tales pedimentos, las dificultades que enfrentamos los Tribunales de Salas Únicas en razón a la competencia múltiple, el hecho que hemos tenido que venir asumiendo gradualmente las oralidades penal, laboral, civil y de familia, y conociendo simultáneamente además de la nueva normatividad los asuntos que se tramitan con la legislación anterior […]. sumado a las especiales características de complejidad en razón al volumen de los procesos especialmente los penales (producto del conflicto social de la región), a la diversidad de regímenes jurídicos a aplicar y a la naturaleza de los asuntos que conocemos que cobijan todas las ramas del derecho, excepción hecha de la administrativa, hace imposible fallar o decidir con una misma tesis jurídica dos o más procesos y, por lo tanto, el estudio y decisión de cada expediente demanda bastante tiempo y dedicación. De igual forma agregó que, la demora en la evacuación del proceso laboral que genera el inconformismo de la promotora de la acción constitucional no ha sido injustificada sino producto de la obligada tramitación de los procesos en el orden en que ingresan al Despacho y que la realidad que vive el Tribunal Superior de Arauca supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, pues se trata de un problema de naturaleza administrativa no imputable a la accionada.
De conformidad con lo anterior, considero que no existe mora judicial injustificada, máxime que debe tenerse en cuenta que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU-179-2021 indicó (i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia «como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»;
(ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y (iii) que «no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».
Además, señaló: […] no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial.
Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.
Y sobre a la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza: (i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.
Bajo el anterior derrotero jurisprudencial, como ya lo indiqué, me aparto de la decisión, comoquiera que, en este caso, no existe violación al derecho al debido proceso dado que la tardanza en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia de la autoridad confutada, sino que obedece a problemas estructurales de congestión judicial, encontrándose actualmente pendiente de que se profiera la respectiva decisión, sin que observe el suscrito que se configure una omisión ostensible e injustificada para endilgar alguna responsabilidad a la autoridad fustigada.
Así las cosas, considero que en este asunto no debió concederse el amparo deprecado por la accionante, aspecto que precisamente me llevó a apartarme de la decisión mayoritaria de la Sala. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi salvamento de voto. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado 5