CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71691 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4467-2017 Radicación n.° 71691 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela formulada por DIEGO ANDRÉS TOBÓN HERRERA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES El señor Diego Andrés Tobón Herrera, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna. Señaló que ingresó a la Escuela de la Policía Nacional en el año 2007; que se graduó como patrullero y fue destinado a prestar el servicio en el Departamento de Policía de Bolívar; que en el año 2013, por causa de una «persecución», fue investigado disciplinariamente, hecho que afectó su salud física y mental, al punto que en dos ocasiones atentó contra su propia vida.
Afirmó que, desde ese momento, estuvo en tratamiento psiquiátrico; que en el año 2015 fue diagnosticado con « [ ] SIGNOS DE FALLA CARDIACA, PTE. CON ANTECEDENTES DE HTA. OBESIDAD GRADO 2 [ ]» y en el año 2016 se determinó que padecía «TRASTORNO PSICOTICO (sic) AGUDO POLIMORFO CON SINTOMAS (sic) DE ESQUIZOFRENIA Y TRASTORNO EXQUIZOAFECTIVO DE TIPO DEPRESIVO».
Expuso que, mediante la Resolución n. º 07294 del 11 de noviembre de 2016, fue retirado del servicio por la inhabilidad causada por las sanciones disciplinarias impuestas en su contra; que de forma intempestiva fue suspendida la atención médica, pese a los controles que tenía por la especialidad de psiquiatría. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara su vinculación al Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que se le prestara el servicio médico y se emitiera el diagnóstico necesario para la realización de la Junta Médico Laboral.
Como medida provisional, pidió que se ordenara la continuación de los controles médicos y psiquiátricos. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 26 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
Así mismo, concedió la medida provisional solicitada, en virtud de la cual ordenó a la Policía Nacional que vinculara al actor al Subsistema de Salud de esa institución hasta tanto se adoptara una decisión de fondo. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Área de Sanidad Bolívar, señaló que el actor fue retirado del servicio, con fundamento en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y, como consecuencia de ello, se produjo su desvinculación del Subsistema de Salud de la Policía Nacional; que el actor tenía dos meses para culminar los tratamientos médicos y afiliarse a otra entidad promotora de salud.
Finalmente, adujo que el actor tenía otro mecanismo judicial de defensa para controvertir el acto administrativo de desvinculación. Mediante providencia del 8 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo solicitado. En consecuencia, dispuso: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vincular de manera permanente a DIEGO ANDRES TOBON (sic) HERRERA al sistema de salud para brindarle los servicios médicos requeridos en su tratamiento psicológico y hasta tanto sea resuelta de forma definitiva su situación prestacional por la Junta Médico Laboral, ya sea otorgándole la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial.
Hasta tanto dicho procedimiento administrativo no esté terminado, al tutelante se le seguirá prestando toda la atención médico – hospitalaria necesaria que requiera y sea (sic) determinada por su médico tratante, a través del departamento de sanidad respectivo y la red hospitalaria con quien se tenga contratación. Consideró que la accionada no demostró que hubiese dado cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, en materia de evaluación de la capacidad psicofísica del accionante.
Estimó que estaba acreditado que padecía de trastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia y trastorno esquizoafectivo de tipo depresivo y, por tanto, la desvinculación intempestiva de la prestación del servicio médico lesionaba sus garantías fundamentales. III. IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Seccional Bolívar impugnó la decisión de primera instancia. Para tal efecto, reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de contestación de la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, el actor solicita que se ordene la continuación de la prestación de los servicios médicos necesarios para el tratamiento de la afección de salud que padece y la práctica de la junta médico laboral. Al respecto, la Sala considera que la convocatoria de la precitada junta es un procedimiento obligatorio que deben adelantar las direcciones de sanidad, entre otros eventos, al momento del retiro del servicio, tal como lo establece el Decreto 1796 de 2000:
ARTÍCULO
8. EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Acompasado con lo anterior, la valoración médica de quienes pertenecieron a las Fuerzas Militares es la que permite determinar si la lesión o la enfermedad se produjo durante la prestación del servicio militar y su imputabilidad al mismo, en aras de establecer si procede su afiliación al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía. Sobre esa temática, esta sala en la providencia CSJ STL4088-2016, señaló: De otra de parte, y toda vez que se advierte que el actor requiere los servicios médicos para la recuperación de su salud se amparará tal pretensión, como quiera que en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela radicado N° 31923 del 26 de abril de 2011 se señaló: (…) se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica.
Ciertamente, en lo que atañe a la valoración médica y la prestación del servicio de salud, esta corporación ha considerado que, conforme al artículo 33 del Decreto 1796 de 2000, la obligación de practicar la Junta Médico Laboral de retiro recae en las Fuerzas Armadas a través de las direcciones de sanidad correspondientes, obligación que no puede ser trasladada a los ciudadanos, ni pretextarse el paso del tiempo para denegar su realización, bajo argumentos tales como la prescripción de las prestaciones o la ausencia del requisito de inmediatez.
El deber de definir la situación médico laboral y de prestar atención médica a los ex miembros de las fuerzas militares y de policía, surge como una contraprestación a los servicios en favor del Estado. Por consiguiente, no puede desatenderse a quienes habiendo ingresado en óptimas condiciones de salud, durante la prestación del servicio o por causa del mismo, sufrieron lesiones o adquirieron enfermedades en detrimento de su derecho a la salud, integridad física y dignidad humana.
De lo anterior se desprende la necesidad de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional valore la situación médica del actor para determinar si las afecciones que padece fueron producto de la prestación del servicio, pues en caso positivo, tiene la obligación de suministrarle los servicios médicos que requiera. En consecuencia, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro al accionante.
En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que las afecciones que padece el actor fueron causadas durante o por causa del servicio, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Modificar el fallo impugnado para, en su lugar, ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa decisión, proceda a realizar las actuaciones necesarias para que se realice la Junta Médico Laboral de retiro al señor Diego Andrés Tobón Herrera.
En caso de que las autoridades médico laborales dictaminen que las afecciones que padece fueron causadas durante o por causa de la prestación del servicio militar, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá proceder a reanudar de manera inmediata y por el tiempo que sea necesario la prestación de atención médica requerida, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10