República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65343 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4467-2016 Radicación n° 65343 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por GREGORIO BELTRÁN TOBÓN contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que interpuso contra AMTEX S.A. y contra el MINISTERIO DEL TRABAJO, la cual se hizo extensiva a la COORDINACIÓN GRUPO DE ATENCIÓN AL CIUDADANO Y TRÁMITES de ese ministerial.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos se vinculó laboralmente a la empresa Amtex S.A. el 1º de septiembre de 2008, y desde entonces ha sufrido constantes problemas de salud, especialmente en su columna, que lo ha obligado a estar incapacitado en varias oportunidades; que aunque el 15 de agosto de 2011 celebró «terminación del convenio de asociación por mutuo acuerdo y transacción», mediante sentencia de tutela dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín, obtuvo transitoriamente el reintegro a un cargo de igual o superior jerarquía, lo cual se sustentó en la Ley 361 de 1997 y en la intermediación laboral irregular, lo cual fue ratificado en un proceso ordinario.
Que reincorporado en la compañía, se adhirió al pacto colectivo en beneficio de trabajadores no sindicalizados; que el 10 de febrero de 2012 su empleadora solicitó al Ministerio del Trabajo permiso para dar por terminado el contrato de trabajo, y 4 días después le comunicó que el cargo que ejercía debía ser prestado por «terceros contratistas», por lo que en virtud del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo le ordenaron que suspendiera su servicio pese a recibir el pago de salario, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, situación que perduró «durante casi todo el 2012»; que no obstante, como la entidad pública precitada no autorizó el despido, continuó ejerciendo oficios de pintura, arreglo de sacos y alambres, y alimentación de molinos. Que entre el 20 y 23 de marzo de 2013, Amtex S.A. contrató a la empresa Prosip Consultores con el fin de realizar labores de seguimiento directo, toma de fotografías y realización de videos, los cuales fueron dirigidos tanto a él como a su familia y vecinos, sin el consentimiento respectivo de los afectados ni autorización judicial.
Que el 8 de julio de 2013 fue llamado a descargos para que informara las actividades realizadas cuando estuvo incapacitado interrumpidamente entre el 31 de enero y el 21 de julio de 2013, enfocado en brindar las razones por las cuales trabajó para terceros «varios días del mes de marzo» y no acató las recomendaciones médicas; que en la diligencia fue categórico en afirmar que no laboró para otras personas, pues «los días en que le tomaron las fotos y videos en forma ilícita, que fueron dos (22 y 23 de marzo de 2013), solamente le prestó una colaboración a una prima manejándole el carro mientras llegaba el conductor de ella», en razón de 2.15 y 4 horas, respectivamente, de ahí que el informe en el que se sustentó este procedimiento no demostró un vínculo laboral adicional, a más de que esa intromisión a su intimidad violó sus derechos fundamentales, incluyendo los de personas ajenas que fueron seguidas el 20 y 21 de ese mes, y agregó que tal reporte investigativo, entre otras cuestiones, refleja una inexactitud, pues aduce que en su hogar realizaba actividad de comercio y distribución de productos alimenticios, cuando en realidad hay un taller de confección de propiedad de su esposa, y tampoco se probó «una violación sistemática» de aquellos consejos médicos.
Como los hechos supuestamente ocurrieron en marzo, aseguró que los descargos debieron realizarse a más tardar entre el 5 y 19 de abril de 2013, periodo en el que se encontraba laborando, dado que con posterioridad a tales fechas la compañía no contaba con argumentos para demostrar el incumplimiento de sus obligaciones, ni la «comisión de faltas continuadas o sistemáticas al reglamento interno de trabajo», lo que en su criterio resulta cardinal dado que el artículo 118 de este último compendio, así como el 1º del Pacto Colectivo, señalan que la citación debe efectuarse dentro de las 48 horas siguientes a la ocurrencia de la falta, y que «si se violare alguno de estos pasos o trámites la sanción es nula».
Que el 23 de julio siguiente se afilió al sindicato de trabajadores de Antex SA., y renunció al pacto colectivo; que no obstante las irregularidades del procedimiento disciplinario de descargos, el 23 de septiembre del mismo año su empleadora pidió nuevamente al Ministerio de Trabajo el permiso para terminar su contrato, y puso énfasis en que se incumplió la cláusula primera de este acuerdo, en punto a que laboraría exclusivamente para esa empresa, así como varios artículos el Reglamento de Trabajo; que la Inspectora Adscrita al Grupo de Atención al Ciudadano y Trámite del Ministerio del Trabajo negó la autorización mediante Resolución No. 0115 del 21 de febrero de 2014 tras considerar que «la calificación de la merma de capacidad laboral y el origen de la enfermedad que padece actualmente el trabajador aún se encuentran el trámite»; que la empresa recurrió y en subsidio apeló, y el 29 de mayo de 2014 se mantuvo la decisión; que estando pendiente de resolver la alzada, el 24 de octubre de 2015 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó «fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio, por realizar trabajos en altura», y por ello lo incapacitaron hasta el 22 de enero de 2016; que pese a lo anterior, por Resolución No. 1943 del 25 de noviembre de 2015, la Coordinadora de la referida dependencia revocó la No. 0115 de 2014 y concedió el permiso, y bajo tal soporte fue despedido el 28 de enero de 2016.
Indicó que este acto administrativo es contradictorio y transgredió la Carta Política, se limitó a valorar las pruebas aportadas por el solicitante y les otorgó una interpretación sesgada, además de que omitió analizar su estado de salud y no hizo un examen exhaustivo del procedimiento de descargos, al cual erróneamente le dio plena validez, lo que incluso constituiría un prevaricato.
En ese sentido estimó la ilegalidad de esa actuación administrativa, dado que acolitó las conductas anticonstitucionales de la empresa, asimismo demuestra el inconformismo de la empresa con sus incapacidades y lo deja en una situación de debilidad manifiesta, de suerte que estimó transgredidos sus derechos fundamentales a la intimidad, al trabajo, a la salud, al mínimo vital, a la estabilidad laboral y al debido proceso.
Por lo anterior, pidió que se declare nula la Resolución No. 1943 de 2015, y en consecuencia se ordene a Amtex S.A. que lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de la misma o superior categoría, «hasta que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa sea autorizado por parte de la oficina de trabajo y la cancelación de la indemnización prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (…) además de los salarios dejados de percibir desde el 16 de agosto de 2011 (sic)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2016, la Sala Laboral admitió la acción, vinculó a la atrás descrita, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 198). Amtex S.A., en lo que interesa informó que en ningún momento la empresa de seguridad contratada tomó fotos o videos que afectaran la intimidad personal o familiar del actor, pues se hicieron en sitios públicos y se limitaron a demostrar que durante los días en que este estuvo incapacitado distribuía distintos productos alimenticios en un vehículo que conducía, con lo que obtenía un doble ingreso y por tanto no solo se demostró una conducta engañosa con la seguridad social ante quien fingía estar enfermo, sino que la empresa se privó de sus servicios pese a estar causando todas las prestaciones sociales, y que en todo caso si estimó quebrantado su derecho a la intimidad, así debió manifestarlo oportunamente, pues tales elementos digitales los conoció desde el 2013.
Transcribió el interrogatorio practicado en el procedimiento de descargos, del que concluyó que el actor se dedicaba a otras actividades en los negocios de su esposa y como conductor y distribuidor de productos del negocio de su prima; que la tutela debe declararse improcedente pues la pretendida declaración de nulidad de la Resolución No. 1943 de 2015 compete a la jurisdicción contenciosa administrativa, máxime que su actuación fue ajustada a la ley en tanto pidió la autorización respectiva, de ahí que lo que se pretende es reabrir una discusión «exclusivamente legal».
En cuanto al accidente de trabajo que sufrió el actor en el 2015, afirmó que no tuvo consecuencias dado que este continuó desarrollando normalmente sus labores y de hecho al momento del despido no tenía incapacidades, no estaba hospitalizado, en tratamiento médico ni en proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, menos aún existían recomendaciones o restricciones médicas vigentes, por lo que no se acreditó la situación de debilidad manifiesta.
Por último, enfatizó que no existió nexo causal entre los motivos de terminación del contrato con las supuestas dolencias del empleado, lo que desvirtúa la presunta discriminación, y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la tutela proceda de forma transitoria, pues por el contrario el peticionario cuenta con otra fuente de ingresos originada en la referida actividad laboral ejercida simultáneamente (folios 203 a 238).
El Ministerio del Trabajo pidió que se declarara la improcedencia de esta acción, y para ello reiteró lo expuesto en la resolución administrativa atacada, en punto a que no se advirtieron actos discriminatorios del empleador (folios 345 a 349). Mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, el Tribunal negó el amparo tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para definir esta controversia, sin que se hubiese demostrado un perjuicio irremediable para que la tutela se abriese paso transitoriamente, y agregó que si bien las personas en condición de debilidad manifiesta tienen protección especial frente al despido del empleador, lo cierto que este «adelantó el respectivo trámite de autorización del despido ante la oficina del trabajo, procedimiento que se surtió en dos instancias y que culminó con la Resolución” cuestionada, lo que le permitió concluir que en este asunto se respetaron las garantías constitucionales que le asistían al actor (folios 356 a 368).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante reprochó que se dijera que debía acudir a otros medios judiciales, y por tanto insistió en que la empresa transgredió los derechos fundamentales invocados, especialmente su intimidad a través de mecanismos ilegales, y que el Ministerio del Trabajo en la resolución fustigada no examinó en forma exhaustiva el procedimiento disciplinario referido, menos aún las pruebas que aportó sobre su estado de salud y que estaba en proceso de calificación, por lo que desacató varios conceptos que la propia entidad pública ha emitido.
Finalmente, manifestó que sí está amparado por el principio de estabilidad laboral y se remitió a lo expuesto en el escrito inicial (folios 373 a 374). La empresa demandada pidió que se confirmara el fallo impugnado, para lo cual reiteró lo expuesto en el informe de tutela, con énfasis en que no se vulneró la intimidad del actor, cuyo reproche además carece de inmediatez, y que existe otro mecanismo para resolver esta controversia (folios 3 a 36, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la queja constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en el artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De manera que la acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a esta sede constitucional.
Lo anterior es de suma relevancia en este asunto, pues el actor pretende que por esta vía excepcional se estudie la legalidad de la Resolución No. 1943 del 25 de noviembre de 2015, emitida por la Coordinadora del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites del Ministerio del Trabajo, la cual resolvió favorablemente el permiso solicitado por la empresa Amtex S.A. con el fin de terminar unilateralmente su contrato de trabajo; dicha pretensión, en los términos puntualizados con precedencia, evidentemente resulta inviable en este escenario constitucional, pues para dirimir esa concreta controversia jurídica existen otros medios de defensa judiciales que sin duda son idóneos y eficaces, los cuales solo pueden ser suplidos por esta queja excepcional, preferente y sumaria, cuando se acredita de manera contundente la inminencia de un perjuicio irremediable, aspecto que en este asunto no se avizora.
En efecto, si bien de la documental aportada se observa que el peticionario del amparo sufrió accidente de trabajo que le causó «fractura de la epífisis inferior del radio», y que por tal circunstancia estuvo incapacitado entre el 24 de octubre y el 22 de enero de 2016 (folios 62 a 65), por otro lado sus condiciones generales se calificaron de «buenas», «en aparentes buenas condiciones generales» (folio 73, reverso y 78), además de que la compañía demandada allegó a folio 243 escrito de 30 de noviembre de 2015, mediante el cual la ARL Liberty Seguros de Vida S.A. le informó al aquí accionante que había «realizado todas las actividades, intervenciones y procedimientos requeridos para la definición del caso», que concluyó en «el alta médica relacionada con el diagnóstico ‘TRASTORNO DEL DISCO INTERVERTEBRAL,
2. LUMBAGO CRÓNICO CON RADICULOPATÍA’, por lo que se ha procedido a la calificación de pérdida de capacidad laboral según el decreto 1507/2014, la cual dio como resultado 0 % porcentaje que no da derecho a prestación económica alguna». Vale la pena recordar que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso, tal como se anotó. Finalmente, en cuanto a la presunta transgresión del derecho fundamental a la intimidad, resalta la Corte que ello es uno de los aspectos en los que el actor sustenta la supuesta ilegalidad del procedimiento de descargos que, además, sirvió de base a la autorización administrativa del despido, y por tanto se constituye en un asunto que también compete resolver al juez natural.
De cualquier modo, no es posible emitir pronunciamiento en sede constitucional dado el prolongado tiempo que ha transcurrido entre los hechos que motivan la violación de la Carta Política y la presentación de esta acción, en la medida que ocurrieron, según lo aseverado en el escrito inicial, en marzo de 2013, mientras que la tutela se instauró el 11 de febrero de 2016, esto es más de dos años después, por lo que no se cumple el presupuesto de inmediatez que debe caracterizar a la acción, y por lo demás, la Corte no advierte una circunstancia especial y cuya connotación sea de tal entidad que imponga la intervención del juzgador de la Ley Fundamental.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 11