CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71665 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4466-2017 Radicación n.° 71665 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela formulada por ÓSCAR DARÍO ÁVILA OSPINA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, PAGADURÍA. I.
ANTECEDENTES El señor Óscar Darío Ávila Ospina, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social, remuneración mínima vital, debido proceso y vida digna. Señaló que ingresó al Ejército Nacional de Colombia en óptimas condiciones de salud; que el 25 de marzo de 2013 fue herido en combate; que recibió tratamiento médico en las especialidades de neurología, psiquiatría, ortopedia, fisiatría y dermatología; que el 20 de agosto de 2015, se llevó a cabo la Junta Médico Laboral n. º 80502, en la que se determinó que sus lesiones se produjeron en combate por acción directa del enemigo; que, mediante Resolución 2946 de 2015, fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica.
Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2016, ordenó su reincorporación al servicio; que el Ejército Nacional dio cumplimiento a esa decisión a través de la Resolución n. º 02626 del 15 de diciembre de 2016, sin embargo, no le había cancelado los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante su desvinculación. Agregó que su compañera permanente y su hija, menor de cuatro meses de edad, dependen económicamente de él y, por último, que no había podido afiliarse al sistema de salud para continuar los tratamientos médicos que requiere.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordenara a la Pagaduría del Ejército Nacional que procediera a cancelar los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el 10 de diciembre de 2015, fecha en que fue retirado del servicio, hasta el 15 de diciembre de 2016, cuando se produjo su reincorporación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las autoridades accionadas con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, no hubo pronunciamiento de las autoridades accionadas. Mediante providencia del 6 de febrero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que el actor tenía otro medio judicial de defensa para obtener sus pretensiones y que no advertía la presencia de un perjuicio irremediable que posibilitara otorgar la protección como mecanismo transitorio.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia. Señaló que no se ajustó a los hechos expuestos en la acción de tutela y se fundó en consideraciones inexactas. IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, el accionante instauró la presente acción de tutela con el propósito de que se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue retirado del servicio activo hasta su reincorporación. Pues bien, de acuerdo con la Resolución 02626 del 5 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 2016, ordenó al Ejército Nacional que reincorporara al señor Ávila Ospina a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios y demás conceptos laborales que se causaran a partir del momento en que se le restituyera el empleo.
Así mismo, según el contenido de la precitada resolución, se aprecia que el amparo fue concedido como mecanismo transitorio y que, en virtud de ello, el Tribunal dispuso: El accionante tendrá un plazo de cuatro (4) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que promueva el proceso correspondiente ante la Justicia Contenciosa Administrativa, con el objeto que se resuelva en forma definitiva sobre su reintegro y el reconocimiento de salarios y otras prestaciones laborales entre la fecha de la desvinculación y el momento en que se haga efectiva la reincorporación a la Institución. (Folio 99 del primer cuaderno) En ese orden, se advierte que dentro de la precitada acción de tutela, expresamente se dispuso que la definición sobre el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos causados durante el lapso en el que el actor permaneció desvinculado del servicio, debía ser definido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ante la cual debía acudir el accionante.
Ahora bien, de acuerdo con la información registrada en el sistema de consulta de procesos de la rama judicial, se aprecia que esa decisión no fue impugnada por el accionante, de lo que se colige que se avino a esa decisión y, en consecuencia, no resulta procedente que acuda a una nueva acción de tutela para obtener de forma directa el pago de los citados conceptos, en desconocimiento de lo decidido por el juez constitucional.
Sumado a lo anterior, ha sido criterio reiterado de esta sala que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para perseguir el pago de prestaciones económicas, puesto que para ese propósito están previstos otros mecanismos judiciales de defensa ante la jurisdicción competente. Conforme a las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7