República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4466-2016 Radicación n° 65391 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por INVERSIONES ENERGÉTICAS S.A. contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que mediante decisión del 8 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso que promovió el Banco Santander S.A. en su contra y en la de Petróleos del Norte S.A. Petronor S.A., se ordenó que «las 50.000 acciones transferidas en fideicomiso a la entidad demandante, sean entregadas a Inergesa S.A., en razón de que el contrato de fiducia terminó por vencimiento de plazo el 4 de marzo de 1991, transferencia que deberá efectuarse dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar los perjuicios moratorios pertinentes que deben corresponder a la tasa mercantil vigente para ese momento, deducidos del valor actual de las acciones», lo cual fue «ratificado» por sentencia de casación emitida el 15 de septiembre de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Que a continuación presentó ejecutivo, y por auto del 21 de julio de 2010, aunque el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento, solo vinculó a dicho trámite a la entidad bancaria referida, hoy Banco Corpbanca Colombia S.A., y además dispuso el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, «aplicados sobre el valor que tuvieran las acciones el 8 de septiembre de 2004, liquidados desde los 3 días siguientes a la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior, esto es, desde el 28 de septiembre de 2009, fecha de firma de la sentencia que resolvió el recurso de casación, hasta cuando se verifique la entrega y transferencia de las referidas acciones», decisión que fue confirmada por la Colegiatura precitada el 19 de octubre de 2011, previa apelación que formuló. Que interpuso múltiples recursos y adiciones, y en especial refirió la «nulidad parcial absoluta e insaneable» del mandamiento ejecutivo, solicitada porque estimó errónea la fecha a partir del cual se contabilizarían los «perjuicios», pues ello genera que dicha orden de apremio sea opuesta a lo resuelto en el ordinario, del que se extrae claramente que deben principiar el 4 de marzo de 1991, cuando efectivamente se terminó el contrato de fiducia, entre otros argumentos; que el 16 de junio de 2015 fue rechazado de plano su pedimento, «sin decidir nada, de fondo, en concreto y conforme a derecho», por lo que recurrió, pidió adición y advirtió que interpondría acción de tutela de no conceder lo requerido, pero antes de resolver dichos pedimentos, el a quo envió las diligencias al Juzgado 5º Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, quien se abstuvo de recibirlas y por ello las devolvió; que el 14 de septiembre de 2015, aquél insistió en la remisión, y pese a esa declaración de falta de competencia, el 22 de septiembre de 2015 reasumió el conocimiento pues dictó auto en el que no accedió a lo solicitado, sobre lo cual nuevamente recurrió y pidió adición, pero en vez de decidir sobre estos requerimientos, el despacho demandado de nuevo envió las diligencias al referido Juzgado 5º, el que a su vez lo remitió al Tribunal para que dirimiera ese conflicto negativo, actualmente pendiente de decisión. Por lo anterior, pidió que se declarara la «nulidad absoluta» de los referidos autos de 21 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011, además de que se ordenara al juez plural que devolviera el expediente al Juzgado 12 Civil, quien fue el que asumió la competencia de ese asunto, y a este último que libre mandamiento de pago en estricto cumplimiento de la descrita sentencia de 8 de septiembre de 2004.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 2 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 244 y 245). El Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá explicó las actuaciones surtidas e informó que se han presentado dos acciones de tutelas «en idéntico sentido» (folios 253 y 254).
Petróleos del Norte S.A. adujo que la tutela debía declararse improcedente por incumplir el presupuesto de inmediatez (folios 262 a 264). En el mismo sentido lo estimó el Banco Corpbanca, además de que está insatisfecho el requisito de subsidiariedad y que con esta acción se pretende crear una instancia adicional (folios 273 y 274). Mediante providencia del 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo con fundamento en que la tutela carecía de inmediatez, y en lo relativo a la presunta irregularidad del Juzgado 12 Civil del Circuito fundada en que resolvió las peticiones del ejecutante sin tener competencia, adujo que «no se hará pronunciamiento, por cuanto ese aspecto está al tanto de ser zanjado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, a quien se le asignó su resolución, determinación a la cual deberá aguardar la sociedad interesada» (folios 281 a 287).
III. LA IMPUGNACIÓN Aunque la parte accionante interpuso reposición contra la sentencia de tutela de primer grado, la homóloga Civil entendió que la impugnaba, por lo que accedió a ello por auto del 1º de marzo de 2016 (folio 337). La actora criticó que se le hubiese negado la reposición, y que sin estar «ejecutoriado y en firme» dicho proveído y «en un intento desesperado por quitarse el incómodo expediente de encima», se enviara ante esta Sala, lo que fue una actuación arbitraria que conlleva a que «si el accionante, no está de acuerdo con el contenido y parte resolutiva del fallo de tutela, el único recurso que le permite (…) es el de impugnar el fallo ante el inmediato superior», lo que resulta contrario a las finalidades del Estado Social de Derecho, en punto a que dicho recurso sirve «para atajar los intentos de corrupción y fraude a la ley, al igual que el abuso del derecho y el enriquecimiento ilícito que atentan contra la honestidad de los ciudadanos para hacer más eficiente y transparente la labor de los jueces», por lo que estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En los varios escritos allegados para fundamentar la inconformidad con la decisión constitucional de primer grado, la parte accionante reiteró lo expuesto en la tutela, principalmente que solicitó la nulidad parcial del auto de 21 de julio de 2010 con fundamento en que se cambió la fecha de 4 de marzo de 1991 por la del 28 de septiembre de 2009, por lo que se procedió en contra de la sentencia dictada por el superior, lo que se adecúa al numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, y por ello aquella providencia y la emitida por el Tribunal el 19 de octubre de 2011 no están en firme, a más de que favorecieron los intereses patrimoniales del Banco Corpbanca.
Reprochó que se tuviera incumplido el requisito de inmediatez, cuando ha formulado múltiples peticiones de adición y recursos, así como la nulidad promovida contra aquella providencia, que además de que nunca resulta tardía por ser insaneable, en todo caso no podía interponer la tutela hasta que no se resolviera de fondo sobre la invalidez, lo que en su criterio sucedió el 14 de septiembre de 2015, y agregó que el juzgado accionado ha incurrido incluso en fraude procesal por no resolver su requerimiento.
Repitió las supuestas irregularidades cometidas por el Juzgado 12 Civil al remitir las diligencias al 5º de Descongestión, que llevó a que el proceso quedara pendiente de dirimir un conflicto de competencia y no sobre la nulidad, e informó que pidió al Tribunal para que tuviera en cuenta que el precitado juzgado reasumió el conocimiento el 22 de septiembre de 2015, pero por proveído del 2 de marzo de 2016, el juez plural determinó que el competente era el Juzgado 48 Civil, antes 5º Civil de Descongestión; que la sentencia de casación del 15 de septiembre de 2009, emitida por la Sala de Casación Civil, es «obligatoria, inapelable y constituye cosa juzgada formal y material», y que esa Corporación tiene el deber de hacerla cumplir y declarar de oficio o a petición de parte la invalidez pretendida, por lo que insistió en ella (folio 296 a 311, y folios 3 a 15, y 20 a 29, c. Corte).
IV. CONSIDERACIONES Lo primero que debe advertir esta Corte es que ningún yerro cometió la Sala de Casación Civil al asumir que el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2016 era el de impugnación que consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, pues tal actuación, lejos de ser una talanquera al acceso a la administración de justicia, al contrario propendió por garantizar esa prerrogativa constitucional.
En efecto, tal como inveteradamente lo ha adoctrinado esta Sala, el procedimiento de tutela no dispone de otro tipo de recursos contra las decisiones que allí se profieren, distinto al de impugnación contra la sentencia que da fin al trámite constitucional de primera instancia, lo que va en consonancia con el carácter sumario, preferente y excepcional que la caracteriza, sin perjuicio de las medidas que el juzgador de la Carta Política estime necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes.
Al punto, pueden consultarse, entre muchas otras, las providencias CSJ AL, 15 feb. 2011, rad. 31179, que reiteró la CSJ AL, 26 feb. 2008, rad. 17468, y más recientemente la decisión CSJ AL4143-2015. En ese orden de ideas, una aplicación rigurosamente formal habría declarado improcedente la reposición y disponer su envío para la eventual revisión de la Corte Constitucional, lo que a las claras no aconteció en este asunto, pues se insiste, más bien se protegió el acceso a esta jurisdicción y se concedió la impugnación de la sentencia de primer grado, que ahora comenzará a analizar la Sala.
La empresa accionante esgrime que tanto el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá como el Tribunal Superior de esa ciudad, quebrantaron sus garantías constitucionales al proferir, dentro del proceso ejecutivo referido en la reseña, las decisiones del 21 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2011, respectivamente, en punto a que se desatendió lo ordenado en la sentencia del 8 de septiembre de 2004, dictada por aquella Colegiatura, así como en la del 15 de septiembre de 2009, proferida por la Sala de Casación Civil y que dio finalización al conflicto ordinario.
Como esta última Corporación adujo que la presente tutela carecía de inmediatez, debido al amplio término transcurrido entre su interposición y la fecha de las providencias del ejecutivo cuestionado, la impugnante esgrime que tal apreciación fue equivocada, en la medida que contra tales pronunciamientos ha formulado varios recursos, peticiones de adición, y especialmente, una nulidad parcial del mandamiento ejecutivo que a su juicio no ha sido resuelta de fondo, por lo que mal podría decirse que están ejecutoriadas, a más de que, asegura, las autoridades accionadas resolvieron sobre el mandamiento de pago revelándose contra providencia ejecutoriada del superior, supuesto que se adecúa en la causal de invalidez consagrada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, que dispone en lo pertinente: «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior».
En síntesis, la nulidad planteada por Inergesa se reduce a que en el mandamiento de pago librado el 21 de julio de 2010 debía tenerse como fecha inicial para calcular los intereses moratorios, la de finalización del contrato de fiducia, es decir el 4 de marzo de 1991, pues en su criterio ello fue lo que se ordenó en la sentencia que se ejecuta.
No obstante, advierte la Sala que lo decidido en primera instancia quedará incólume, pues revisada la documental se observa que el 9 de agosto de 2010 la empresa no solo recurrió el mandamiento de pago emitido el 21 de julio anterior, sino que pidió su nulidad «en razón a que, mediante dicha DECISIÓN, el señor Juez está actuando contra lo DISPUESTO por el Tribunal Superior de Bogotá en el NUMERAL TERCERO de la Sentencia del 8 de septiembre de 2004» (folios 132 a 151).
Fue así que mediante providencia del 12 de abril de 2011, el Juzgado afirmó que «El auto recurrido (de apremio) se profirió en aplicación de lo prescrito en el artículo 335 del C.P.C., ejecución de la sentencia de 8 de septiembre de 2004, proferida por el H. Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil–, cuya revisión de la parte resolutiva, comparada con el auto que lo libra no aparece la condena a que se refiere el recurrente en su escrito de demanda a folios 1 a 10 del cuaderno denominado –ejecución de sentencia–», y por ello mantuvo su proveído y concedió la apelación ante el Tribunal, el cual, el 19 de octubre de 2011, luego de exponer sus argumentos para emitir confirmación, agregó que «tampoco es procedente declarar la nulidad de la providencia recurrida, como lo pide Inergesa S.A., no sólo por las razones expuestas en los párrafos precedentes, sino también porque no se puede confundir la discusión sobre la validez procesal de una determinación, con la disputa sobre la decisión misma y su apego al ordenamiento jurídico, siendo claro que, en estrictez, lo que ha controvertido la ejecutante es la negativa del juez a librar el mandamiento respecto de ciertas pretensiones ejecutivas, cuestión que para nada atañe al tema de las nulidades, así pretenda encuadrase en alguno de los motivos contemplados por el legislador, como el previsto en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C.», que disponía como causal la misma que enfatiza en esta acción, esto es «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior».
Deviene de lo dicho que la empresa accionante pretende revivir e insistir en una controversia que ya fue resuelta por las autoridades jurisdiccionales hace más de 4 años, por lo que es palmaria la improcedencia de la acción, toda vez que ese lapso tan prolongado desvirtúa la afectación que pudieron causar las decisiones judiciales, además de que diluye el carácter urgente que debe caracterizar al escenario fáctico constitucional, para que ineludiblemente se imponga la intervención del juez de tutela.
Ahora bien, vale precisar que la certeza en el incumplimiento del presupuesto de inmediatez no se desdibuja por el hecho de que la empresa accionante haya elevado varios requerimientos de toda índole, ya sean adiciones, nulidades o medios de impugnación, pero fundados en similares elementos argumentativos que en últimas pretenden derruir el cimiento jurídico con que el Tribunal edificó la providencia del 19 de octubre de 2011, que encontró ajustada a derecho la del 21 de julio de 2010, proferida por el Juzgado accionado, y descartó la invalidez en la que todavía insiste la parte accionante.
En ese orden de ideas, lo que trasluce es un evidente desacuerdo de la empresa ejecutante con las anteriores decisiones, y por ello ha reclamado una y otra vez que se modifique el mandamiento ejecutivo en punto a la forma en que se deben calcular los intereses moratorios originados en el proceso ordinario descrito con antelación, lo que se reitera, fue resuelto hace más de 4 años.
Finalmente, nada hay que agregar a lo señalado por la Sala de Casación Civil en torno a las supuestas irregularidades cometidas por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá al remitir las diligencias al 5º Civil de Descongestión de la misma ciudad, y no obstante ello haber ejercido actuación dentro del proceso, pues es lo cierto que al momento en que se presentó esta acción, ello estaba pendiente de decisión por parte del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que lo decidido el 2 de marzo de 2016 por esa Colegiatura (folios 16 a 18, c. Corte), constituye un hecho nuevo que no puede ser dilucidado en esta oportunidad, pues lo contrario sería comprometer el derecho de defensa y contradicción de los demás intervinientes en este trámite constitucional.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 13