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STL4465-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83741 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4465-2019 Radicación n° 83741 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JUAN CARLOS PALOMINO MENDOZA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y las partes y los intervinientes en el proceso penal adelantado en contra del accionante, bajo el radicado n.º2014-0185-00.

I.

ANTECEDENTES Juan Carlos Palomino promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de abril de 2016, lo condenó, entre otras, a la pena privativa de la libertad de 48 meses de prisión, por haberlo encontrado responsable del delito de celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en su condición de representante legal de la ESE Hospital San Juan de Dios de Girón, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de proveído fechado el 10 de mayo de 2018.

Expuso que contra el fallo proferido por el sentenciador de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, el cual fue inadmitido el 26 de septiembre de 2018. Sostuvo que «La falta de valoración de los contratos y el descuido en conocer su contenido (…), su naturaleza, modalidad o clase, (…) llevaron a los juzgadores a incurrir en sus sentencias en clara vía de hecho por defecto sustantivo, al aplicar indebidamente el art. 11 de la [L]ey 599 de 2000, en cuanto concluyeron la antijuridicidad de mi conducta, pero meramente formal, más no material, pues concluyeron sin fundamento probatorio, que con ella ocasioné grave daño al bien jurídico de la administración pública, protegido con el delito por el que fui condenado, esto es, el descrito típicamente en el art. 410 de la citada ley, cuando al contrario, lo que se evidencia de las pruebas, es que la contratación cumplió su finalidad de satisfacer el interés general, sin desmedro alguno para la entidad contratante(…)».

Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto «las sentencias de fechas 14 de abril de 2016 y 10 de mayo de 2017» dictadas por las autoridades judiciales accionadas. (fols. 1 al 35) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas en el proceso penal adelantado bajo el radicado n.º2014-0185-00.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga señaló que el accionante pretendió utilizar la acción constitucional como un medio alternativo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, buscando reabrir una discusión que es propia del proceso penal. Además, remitió las copias de las decisiones que se profirieron en las instancias, inclusive la del auto que emitió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación. (f. 162 al 189) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga señaló que lo que pretende el actor es convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, adicional al debate natural que se surtió ante esa jurisdicción. (fols. 219 al 229) La Sala de Casación Civil, en fallo del 17 de enero de 2018, luego de analizar las pruebas aportadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado, al considerar que «El ruego no sale avante por incumplimiento del supuesto de subsidiariedad, pues el gestor no hizo uso idóneo del recurso de casación formulado contra la sentencia ahora criticada, por cuanto los yerros de la demanda presentada para el efecto, generaron, como ya se advirtió, su inadmisión el 26 de septiembre de 2018 ».

Añadió que «El carácter extraordinario del recurso de casación exige al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura». (fols. 188 a 193) II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que la demanda de tutela fue «rechazada» sin fundamento, dado que la «inadmisión de la casación no puede esgrimirse como motivo para negarse a conocer el fondo» de la pretensión de amparo invocada.

(fols. 213 a 249) III. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Quiere decir lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Así, por ejemplo, en la sentencia de radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que, si bien el accionante hizo uso de los medios de defensa judicial para controvertir la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en la medida que interpuso ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación el recurso extraordinario de casación, también lo es que a folios 117 al 129 obra copia de la providencia que lo inadmitió, en la cual esa Sala adujó defectos de orden técnico en la formulación del recurso, los cuales fueron imposibles de superar.

Así las cosas, el accionante no puede acudir a la acción de tutela para generar otra instancia más y revivir términos fenecidos, con el fin de discutir o plantear aspectos que debieron ser alegados a través del mecanismo de defensa judicial respecto del cual hizo uso, pues en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

No está por demás decir que la Sala de Casación Penal de esta Corporación no observó «la violación de garantías de los sujetos procesales» ni encontró probado alguno de los supuestos que hubiesen permitido su intervención oficiosa (f. 127). Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9