CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71639 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4465-2017 Radicación n.° 71639 Acta 09 Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 2 de febrero de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela formulada por CARLOS ALFONSO ENCISO NIETO contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Alfonso Enciso Nieto, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De los documentos obrantes y lo narrado por el actor se tiene que promovió un proceso contra Luz Marina Tobón Loaiza, con el propósito de que se declarara la nulidad del matrimonio civil celebrado entre ella y su hermano fallecido, Delio Germán Enciso Nieto.
Señaló que el proceso fue asignado al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, que en audiencia del 21 de junio de 2016, declaró fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y, como consecuencia de ello, negó las pretensiones de la demanda; que apeló esa decisión, bajo el argumento de que el Tribunal Superior de Bogotá en varios pronunciamientos había considerado que los herederos de los consortes tenían legitimación para demandar la nulidad del matrimonio civil.
Adujo que, no obstante lo anterior, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, mediante providencia del 21 de septiembre de 2016; que dicha corporación decidió no concederle el recurso de casación interpuesto. Aseguró que los magistrados que conformaban la Sala le hicieron saber que el único recurso procedente era el de reposición, el cual procedió a formular; que tenía la convicción de que sería resuelto de forma favorable, razón por la cual no interpuso el de queja en forma subsidiaria; que, no obstante, la accionada confirmó la decisión y declaró cerrada la audiencia, sin permitirle recurrir en queja, «como pretendía hacerlo en el caso de negar la REPOSICIÓN al de CASACIÓN».
Afirmó que el Tribunal negó la petición de expedición de copia del audio y del resumen de la sentencia, con el fin de que se enviara a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que resolviera el recurso de queja. Con fundamento en lo expuesto, solicitó: « [ ] ordenar y conceder el derecho al RECURSO DE QUEJA ANTE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA CIVIL» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 23 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a la solicitud de amparo, con el propósito de que ejercieran el derecho de defensa.
El Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá se remitió a la actuación surtida dentro del proceso. Surtido lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 2 de febrero de 2017, negó el amparo solicitado, tras considerar que la decisión reprochada no podía ser calificada como caprichosa o infundada.
En ese sentido, señaló: [ ] una vez notificado en estrados el apoderado del aquí accionante, de la negativa a reponer la decisión de declarar inadmisible el recurso de casación, éste no propuso el recurso de queja de manera subsidiaria al de reposición que elevó contra esa decisión, sino que únicamente interpuso éste, desatendiendo así la ritualidad establecida en el artículo 353 del Código General del Proceso, que de manera clara establece que «el recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación», por manera que el mecanismo de impugnación que el actor reclama por vía de este especial mecanismo de protección, realmente no fue propuesto. 5.
Dicho lo anterior, es evidente que la conducta de los integrantes del Tribunal no merece reproche alguno en el campo de la acción de tutela, pues aunque el aquí interesado no comparta el proceder que allí adelantaron, esto es, no tramitar el recurso de queja, tal actuar atendió a la realidad procesal y la normatividad adjetiva aplicable a la materia, circunstancia que entonces impide cualquier tipo de intervención frente a la misma por parte del Juez de tutela.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró los planteamientos expuestos en el escrito de acción de tutela y señaló que, de forma incomprensible, tanto en el proceso de nulidad como en la acción de tutela las autoridades judiciales desconocieron los derechos de su poderdante y de él como abogado.
IV. CONSIDERACIONES En el caso bajo estudio, la queja constitucional planteada por el accionante se fundamenta en que, dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil que promovió contra la cónyuge de su hermano fallecido, las autoridades judiciales negaron sus pretensiones sobre la base de que carecía de legitimación en la causa y que, posteriormente, el Tribunal no le permitió interponer el recurso de queja contra la decisión que negó la concesión del recurso de casación. En criterio del actor, las decisiones judiciales desconocen que en pronunciamientos del mismo Tribunal accionado, se había admitido la legitimación de los herederos de los cónyuges para demandar la nulidad del matrimonio civil y que, por otra parte, por tratarse de un proceso declarativo sobre el estado civil de las personas sí era procedente el recurso de casación, razón por la que confiaba en que éste sería concedido.
Sin embargo, esta corporación, de forma reiterada ha considerado que el descuido o negligencia en la formulación de los recursos diseñados por el legislador para controvertir las decisiones judiciales, no puede ser remediado a través de esta acción. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ STL5468-2014, se expuso lo siguiente: Las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido previamente agotados antes de acudir al trámite constitucional, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, salvo que se trate de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Bajo dicho criterio, esta sala considera que, con independencia de que se compartan o no los motivos expuestos por la corporación accionada para negar el recurso de casación, lo cierto es que el apoderado de la parte actora no hizo uso adecuado del recurso puesto a su alcance para controvertir esa decisión dentro del proceso ordinario, desacierto que hace improcedente esta acción. En efecto, no puede atribuirse a la autoridad accionada ninguna actuación lesiva de derechos fundamentales, cuando fue la parte actora quien no ajustó su proceder a lo dispuesto en la norma procesal que rige la interposición del recurso de queja, esto es, a lo ordenado por el artículo 353 del Código General del Proceso, que de forma diáfana establece que éste debe formularse de forma subsidiaria al de apelación:
ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Por consiguiente, puede concluirse que los mecanismos ordinarios de defensa no fueron debidamente agotados y, en consecuencia, la acción de tutela deviene improcedente.
En esos términos, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8