República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65483 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4465-2016 Radicación n° 65483 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada, a través de apoderada, por GUILLERMO QUINTERO COLMENARES contra el fallo proferido el 25 de febrero de 2016 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, la cual se hizo extensiva a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que Dora Inés Chaparro le promovió proceso de rendición provocada de cuentas respecto de la administración de un inmueble ubicado en Guateque, Boyacá, que fue objeto de embargo y secuestro dentro del litigio de sucesión de Nelson Jairo Quintero, cónyuge de aquella y hermano suyo; que el Juzgado Civil del Circuito de Guateque desestimó lo pretendido el 17 de junio de 2015, decisión que al ser apelada por la demandante, fue revocada por el Tribunal Superior de Tunja el 11 de noviembre siguiente, y en consecuencia le ordenó rendir cuentas sobre el predio referido.
En su criterio, el juez plural pasó por alto los principios de legalidad, preclusión o eventualidad y perentoriedad, pues aplicó normas que no tenían conexidad material con los hechos del caso concreto, los cuales fueron objeto de una «defectuosa comprensión», además de que no se percató de que el deber de rendir cuentas recae en el secuestre y no en el depositario, que era su condición. Consideró que el juzgador concedió pretensiones que debieron solicitarse en el trámite sucesorio, y también ejerció una «inapropiada valoración probatoria» que lo llevó a incurrir en defectos «orgánico, sustantivo o material, procedimental absoluto, fáctico y de decisión sin motivación», pues, entre otras cuestiones, estaba demostrado que nunca aceptó ser administrador del bien, y que la calidad de «depositario gratuito» no configuraba administración y por tanto no lo obligaba a rendir cuentas; que tampoco se advirtió la actuación arbitraria e ilegal de la demandante al aproximar las sumas que producía el inmueble, y terminó con que en proceso de declaración de pertenencia que inició ante el referido Juzgado referido, obtuvo sentencia favorable, la cual actualmente está en alzada.
Por lo anterior, estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicitó que se dejara sin valor ni efecto la sentencia del Tribunal, y en consecuencia se le ordenara proferir una nueva «con apego a los principios y normas constitucionales y legales, aplicables al caso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación, el traslado correspondiente y reconoció personería (folios 33 y 34).
El Juzgado Civil del Circuito de Guateque explicó las actuaciones surtidas en el proceso cuestionado, así como en el de pertenencia mencionado en la tutela (folios 42 y 43). Mediante sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo tras advertir que la sentencia cuestionada consignó un criterio razonable, pues «el Colegiado tomó en cuenta las pruebas arrimadas y a la luz de las normas jurídicas pertinentes, efectuó una juiciosa valoración que llevó a la desestimación de los argumentos defensivos expuestos en ese sub lite por el tutelante», y en tal orden, concluyó que «Lo realmente perseguido en este amparo es reabrir un debate fenecido, pretensión sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto no constituye una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador ordinario» (folios 59 a 64).
III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante afirmó que no acudió a la tutela con el fin de obtener una tercera instancia, sino para desvelar los yerros cometidos por el Tribunal, que reiteró; especialmente, destacó que según el artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, quien está obligado a rendir cuentas es el secuestre y no el depositario, que era precisamente su condición, cuyas obligaciones están consagradas en los artículos 2236 y siguientes del Código Civil, y repitió la inactividad de la demandante para solicitar en su debida oportunidad dicha rendición, y que cuando ello fue pedido, el juez del pleito sucesorio lo negó, aspecto que tampoco se apreció y que indicaba que fue Dora Chaparro la que pretendió reabrir un debate fenecido.
Por último, insistió en que hubo una equivocada valoración fáctica y probatoria, como la efectuada al acta de secuestro del 2002, y que varios elementos de juicio que eran trascendentales no fueron analizados, por ejemplo el oficio presentado por el secuestre Rafael Moreno Medina, mediante el cual rindió cuentas en ceros (folios 79 a 83).
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la parte accionante insiste en que existió una valoración fáctica y probatoria defectuosa por parte del Tribunal, que lo llevó a ordenar la rendición de cuentas respecto de la administración de un inmueble ubicado en Guateque, Boyacá, pese a que la calidad que ejercía era de «depositario gratuito». En su criterio, con esa condición no debió imponérsele dicha obligación en los términos del artículo 689 del Código de Procedimiento Civil, pues ceñido a su literalidad, tal deber está en cabeza del secuestre, quien además ya lo había efectuado.
También cuestiona que la demandante no promoviera el proceso en su debida oportunidad, entre otros argumentos que en realidad, no hacen sino constatar un evidente desacuerdo del peticionario del amparo con lo proveído por el Tribunal, que de entrada advierte esta Corte, se encuentra desprovisto de subjetividad. En efecto, contrario a lo que se alude en el escrito de tutela, lo que se expuso en la providencia cuestionada se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho, y tal constatación, como se anotó con precedencia, descarta la procedencia del amparo.
Así, aun cuando el actor insista en que pretende desvelar los supuestos yerros en los que incurrió el juez plural, para la Corte es claro que su intención es que prevalezca la argumentación jurídica desatendida en el proceso objetado, circunstancia que no se adecua a la naturaleza de una controversia constitucional, que se dispuso para la protección efectiva de los derechos fundamentales, los cuales surge precisar, no se transgreden por la mera discrepancia con lo decidido por el juzgador natural o por no compartir la estructura y fundamentación probatoria que este usó para formar su convencimiento de la realidad material.
Esa discordia resulta insuficiente, pues se itera, la intervención tutelar únicamente procede cuando lo decido es caprichoso y protuberante, lo que en manera alguna caracterizó a este evento. La Colegiatura empezó con aclarar que la demandante estaba legitimada en la causa para solicitar la rendición de cuentas por ser la cónyuge del causante, lo que explicó como sigue: La legitimación en la causa consiste precisamente en el interés, en la titularidad en el derecho que constituye el fundamento que autoriza al interesado, al beneficiario del titular del derecho para reclamar su reconocimiento y la protección de sus derechos.
(…) la Cónyuge sí está legitimada para solicitar la rendición de cuentas respecto de los bienes relictos que a su vez hacen parte indivisa de la sociedad conyugal, sea que el bien participe de un todo o en parte como lo son las mejoras y las recompensas. La demandante como cónyuge sobreviviente sí tiene derecho a exigir la rendición de cuentas de los bienes que integran la masa o acervo patrimonial a partir, y el secuestre al igual que el depositario de un bien productivo, que genera renta como son los bienes y locales comerciales, si están llamados a rendir cuentas de los producidos y en general de la administración. Fue a partir de ese criterio que puntualizó: El secuestre, al igual que el depositario tienen las mismas exigencias que el mandatario en relación a los bienes vinculados al encargo, custodia, manejo y en general su administración. Sería patrocinar un ejercicio arbitrario del derecho de los herederos permitir que sustraigan de la sucesión el producido o frutos de los bienes sociales y por esta vía se deteriore el acervo patrimonial, o por lo menos se reduzcan en vez de acrecentarlo (…) Aun aceptando que todos los bienes estén inscritos y registrados a nombre del cónyuge causante, no por esto dejan de integrar la masa social y no por esto la cónyuge sobreviviente está impedida para ejercer acciones conservativas, reconstructivas, de custodia, de manejo y en general aquellas llamadas a preservar el haber social.
El secuestre sí está llamado a rendir cuentas de la administración de los bienes que se le entregan para su custodia y administración. No obstante, como cuando en este caso y tal como consta en la diligencia de secuestre que recoge el acta vista a fl. 2 y 3 los bienes afectos a cautelares se dejan en depósito, la obligación de rendir cuentas se extiende y traslada al depositario del bien secuestrado.
El depósito gratuito no conlleva ni que el depositario pueda usufructuar en su beneficio exclusivo los bienes, ni que sus frutos le pertenezcan al depositario. El depósito gratuito significa que no se generan expensas u honorarios para el depositario y en la diligencia se manifestó y así se hizo constar en el acta, que el señor Guillermo Quintero Colmenares, según informó entregó los locales y el inmueble vinculado a la diligencia de secuestro.
Es decir que desde el 5 de enero de 2002 se conoce que esos bienes generaban frutos y por ende estos frutos acrecentaban la masa herencial indivisa y a su vez, en cuanto a los bienes hicieran parte de la sociedad conyugal, también beneficiaban los frutos al haber social. En ese orden de ideas, y al margen de que se haya aceptado o no que el aquí accionante era administrador, hecho que para el juzgador estuvo acreditado, en todo caso su tesis fundamental consistió en que «tanto el depósito como la administración implicaba la custodia de la cosa.
El art. 2245 del C.C. prohíbe usar la cosa en beneficio o provecho o enriquecimiento o acrecimiento patrimonial del depositario. (…) No puede tolerarse un aprovechamiento indebido por el depositario administrador de los bienes de la sucesión, en la eventualidad que así se haya dado. Basta con ver que el demandado sí recibió el bien del secuestre en depósito y administración para entender que sí estaba llamado a rendir cuentas y además, este mismo aceptó en la diligencia de secuestre que los bienes, especialmente por ser locales comerciales generaban renta».
Como se puede apreciar de lo reproducido, el criterio emitido por el juzgador en torno al acervo probatorio que obraba en el sub examine y al marco legal pertinente, no resulta caprichoso o carente de razones, de ahí que independientemente de lo que pueda considerar el accionante, o de que esta Sala comparta la decisión cuestionada, la anterior constatación desvirtúa la transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que ésta también ampara la independencia judicial, y es justamente por ese motivo que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.
Por las potísimas razones anteriores, se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 10