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STL4464-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00197-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4464-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00197-01 Acta 08 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que DAVID DÍAZ ANTONIOTTI interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 28 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano David Díaz Antoniotti instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ejecutivo contra Leyla y Marianella Díaz Rueda, Andrea Díaz García, David Díaz Hincapié, Gloriana Díaz Hincapié, Juan José Díaz Hincapié, David Díaz Camargo, Maribel Díaz Camargo y Nubis Díaz Camargo, en calidad de herederos de David Díaz Plata, con el fin de alcanzar la ejecución de la sentencia de 6 de agosto de 2014, proferida dentro de un proceso de petición de herencia, mediante la cual se aprobó el trabajo de partición de la masa sucesoral y se le adjudicó una hijuela por $159.992.317.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, en auto de 2 de septiembre de 2019, libró mandamiento de pago contra Leyla Díaz Rueda, Marianella Díaz Rueda, Claudia Díaz Herrera, David Díaz Hincapié, Gloriana Díaz Hincapié, Juan José Díaz Hincapié, David Díaz Camargo, Mirian Díaz Camargo, Maribel Díaz Camargo y Nubis Díaz Camargo, por la suma de $159.992.317 e intereses moratorios ocasionados a partir de 2 de mayo de 1994.

En proveído de 24 de septiembre de 2019, la agencia judicial realizó control de legalidad y, por ende, incluyó en la orden de apremio a Andrea Paola Díaz García como ejecutada y dejó sin efecto lo relativo a los intereses moratorios, pues, consideró que la fecha de reconocimiento debía ser a partir del 6 de agosto de 2014, calenda de la sentencia de segunda instancia y no a partir del 2 de mayo de 1994 cuando falleció el causante.

El ejecutante solicitó control de legalidad con sustento en que los intereses moratorios debían ser reconocidos desde la muerte del causante y, en caso de no reconocerse dicha fecha, solicitó la indexación de las sumas y el reconocimiento de frutos civiles y naturales. En auto de 10 de septiembre de 2020, la autoridad de primera instancia negó las solicitudes antes descritas y dispuso que los intereses moratorios se liquidaran a la tasa máxima legal permitida, pero únicamente desde el 12 de septiembre de 2017, calenda en que quedó ejecutoriada la sentencia base de recaudo, hasta que se realice el pago total.

Contra la anterior determinación, el accionante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación y, en proveído de 5 de abril de 2021, el Juzgado mantuvo su decisión y negó la concesión de la apelación, ante lo cual el actor hizo uso del recurso de queja; sin embargo, en pronunciamiento de 21 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla declaró parcialmente mal denegado el recurso de apelación, esto es, únicamente respecto a la modificación efectuada por vía de control de legalidad por parte del Juez de instancia que ordenó el reconocimiento de intereses sólo a partir del 12 de septiembre de 2017, pues ello comportaba una negación parcial del mandamiento de pago, decisión que sí es susceptible de apelación. En ese orden, en providencia de 1 de agosto de 2023, el colegiado resolvió la apelación en el sentido de confirmar el auto de 10 de septiembre de 2020, tras concluir que los intereses de mora debían ser concedidos a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia base de recaudo.

De otra parte, se tiene que paralelamente a las actuaciones antes narradas, en auto de 31 de marzo de 2022, la autoridad de primera instancia designó curador ad litem a Maribel Díaz Camargo y requirió a la parte ejecutante para que allegara constancia de notificación realizada a la misma ejecutada. El 6 de abril de 2022, el demandante advirtió que en la parte resolutiva de la anterior decisión se designó al auxiliar de justicia a Maribel Díaz Camargo, cuando lo correcto era a David Díaz Hincapié. Por ende, en auto de 22 de febrero de 2023, el Juzgado dejó sin efecto el auto de 31 de marzo de 2022 que designó curador, y en su lugar, designó el mismo al ejecutado David Díaz Hincapié. Por su parte, los demandados interpusieron recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, y, en decisión de 6 de febrero de 2024, notificada en estado del día siguiente, el juez de primer grado repuso el auto de 2 de septiembre de 2019 y de 24 de septiembre de 2019 que lo adicionó, y, en su lugar, revocó el mandamiento de pago, tras considerar que la sentencia no presta mérito ejecutivo, ya que «solo contiene la distribución y adjudicación de los activos de la sucesión del finado David Díaz Plata».

El 14 de febrero de 2024, el hoy accionante presentó incidente de nulidad contra la determinación de 6 de febrero de 2024, pues consideró que i) no hubo pronunciamiento sobre un memorial de 10 de julio de 2023, donde se pedía la nulidad respecto a la representación de la ejecutada Maribel Díaz por falta de poder, ii) tampoco se pronunció sobre los recursos interpuestos por los ejecutados Andrea Paola Díaz García, David Díaz Camargo y David Díaz Hincapié contra el mandamiento de pago, iii) la contestación del Curador a d litem de David Díaz Hincapié no fue puesta en conocimiento de la parte demandante, violando los principios de publicidad y contradicción, iv) la providencia no fue clara ni completa, pues no resolvió todos los aspectos de la litis.

El 19 de marzo de 2024, el juzgador de instancia resolvió negar las nulidades propuestas, ante lo cual el promotor interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación, y, en auto de 10 de abril de 2024, el juez de primer grado mantuvo la decisión y concedió la alzada. Con providencia de 9 de septiembre de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la primera instancia. Cuestionó la parte promotora de la acción que luego de 5 años de haber librado mandamiento de pago, la autoridad de primera instancia lo revocó en auto de 6 de febrero de 2024 argumentando falta de mérito ejecutivo de la sentencia, pese a que la misma se encontraba en firme.

Aseguró que el Juzgado omitió pronunciarse sobre múltiples recursos de reposición interpuestos por los ejecutados y que por ello y por la indebida representación de Maribel Díaz Camargo en la presentación del recurso de reposición que dio lugar a la revocatoria del mandamiento de pago, debió accederse a la nulidad planteada. Así mismo, denunció una mora judicial injustificada por parte del Juzgador de primer grado, destacando que trámites como un recurso de queja han tardado más de 22 meses sin resolverse, a pesar de existir tres resoluciones de vigilancia administrativa emitidas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico que instaban al juzgado a actuar con celeridad.

Mencionó que existió un nombramiento errado de curador ad litem, puesto que se indicó a Maribel Díaz Camargo en lugar de David Díaz Hincapié, error que no fue corregido por el Juzgado «permaneciendo a la fecha tal falencia pasada casi un año». Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, i) se deje sin efecto los autos de 6 de febrero de 2024 y 10 de abril de 2024, emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y, el de 9 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y, en su lugar, se declare la nulidad alegada y mantenga el mandamiento de pago librado anteriormente, ii) se ordene al Juzgado accionado cesar la mora judicial y dar trámite célere a las actuaciones pendientes, en cumplimiento de los deberes legales y las exhortaciones previas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de enero de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que ostenta tal cargo desde el 17 de enero del 2025.

Así mismo, realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso acusado y remitió enlace del expediente digital. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla proporcionó información de los intervinientes en el proceso objeto de censura y allegó enlace al expediente reprochado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de enero de 2026, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, con fundamento en que frente al proveído de 6 de febrero de 2024, se incumplió la inmediatez y la subsidiariedad, en la medida que se superó el término de 6 meses y si bien se formuló nulidad contra el mismo, no fue por los mismos reproches ahora incoados, e incluso no se propuso contra dicha decisión el respectivo recurso de apelación que era susceptible «por tratarse de un auto que, al resolver la reposición, revocó la orden de apremio».

En lo que respecta a las determinaciones de 10 de abril de 2024 y 9 de septiembre de 2025, que negaron las nulidades formuladas por el actor, se indicó que son razonables, aun cuando se compartan o no la totalidad de los argumentos. En cuanto a la crítica relacionada con la presunta falta de pronunciamiento por parte del Juzgado accionado sobre los recursos de reposición interpuestos por los ejecutados, se precisó que no existe tal omisión, ya que los escritos no fueron formulados como recurso e incluso, tal explicación fue proporcionada por el despacho en la nulidad resuelta en auto de 10 de abril de 2024.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Agregó que el juez constitucional de primer grado no se pronunció acerca de la falta de resolución del despacho sobre la designación errónea del curador ad litem. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se deje sin efecto los autos de 6 de febrero de 2024 y 10 de abril de 2024, emitidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, y el de 9 de septiembre de 2025, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa misma ciudad, y, en su lugar, se declare la nulidad alegada y mantenga el mandamiento de pago librado anteriormente, ii) se ordene al Juzgado accionado cesar la mora judicial y dar trámite célere a las actuaciones pendientes, en cumplimiento de los deberes legales y las exhortaciones previas realizadas por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:  (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:  (i) David Díaz Antoniotti se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que profirieron los proveídos cuestionados y las encargadas de emitir las actuaciones que se extrañan.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que, respecto al auto emitido el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la notificación de la decisión en comento, esto es, 7 de febrero de 2024; hasta la presentación de la súplica, es decir, 19 de enero de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado:  […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:   “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”  Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos,  seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y T-206-2014.

Aunado a lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad del tutelista. (viii) Tampoco se satisface el presupuesto de subsidiariedad respecto del proveído de 6 de febrero de 2024, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso de apelación, que según el artículo 438 es llamado a ser activado contra dicha decisión que revocó el mandamiento de pago, el mismo decidió no utilizarlo.

Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente frente a tal aspecto, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.

Por otra parte, y comoquiera que en lo concerniente a las demás pretensiones se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano que, en el proveído que zanjó el asunto de la nulidad, esto es, el de 9 de septiembre de 2025 que emitió el Tribunal accionado, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se observa que el colegiado al desatar la apelación formulada por el hoy convocante, aclaró de primera mano que únicamente haría pronunciamiento frente a la solicitud de nulidad fundada en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, «pues las demás decisiones aunque resolvieron solicitudes encausadas por los peticionarios como de “nulidad” realmente no encuadran en ninguna de las causadas configurativas de las mismas previstas en el art. 133 citado» (SIC).

De esa forma expuso que la causal 4 se configura cuando una persona o entidad actúa en el proceso por conducto de representante ilegitimo o cuando la persona que la representa no cuenta con poder para ello, empero, tal nulidad solo puede ser alegada por el afectado, pues, según la sentencia de esta Corte CSJ STL15039-2024, la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, «no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios»’’ (G.J., t. CCXXXIV, pág. 180).

(CSJ SC, 3 sep. 2010, rad. 2006- 00429-01, reiterada en SC820-2020)1. Así, “…respecto a la indebida representación de las partes y concretamente cuando alude a los apoderados judiciales existe una clara restricción en cuanto a que esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso y que sólo podrá alegarse por la persona afectada(…) Así las cosas, coligió que al haber sido alegada la causal por el apoderado del extremo ejecutante, no existe legitimidad procesal, de forma tal que debe ser rechazada, tal como lo consideró el juez de primera instancia. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridades convocadas examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía confirmar la determinación de instancia, situación que motivó la presentación de esta acción constitucional, plasmando las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que, independientemente de que se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, lo resuelto por las autoridades judiciales está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, máxime que, contrario a lo afirmado por el accionante, tanto el Juzgado como el Tribunal convocados, al emitir sus decisiones, se refirieron puntualmente a cada uno de los puntos expuestos en el memorial que propuso incidente de nulidad, lo cual no vislumbra arbitrariedad alguna.

De otro lado, frente a la mora judicial alegada por el tutelista con fundamento en que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla no ha dado trámite a un recurso de queja interpuesto, ni ha resuelto sobre la solicitud de corrección de auto que nombró curador ad litem a Maribel y no a David Díaz Hincapié, y que en general, existen varias actuaciones pendientes por efectuar por parte del mencionado despacho, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte, dado que, tales solicitudes fueron resueltas por las autoridades accionadas.

En efecto, tal como se señaló en la narrativa de las actuaciones desplegadas en el proceso, evidencia esta Sala que el recurso de queja formulado por el actor contra el auto de 5 de abril de 2021, fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el 21 de abril de 2023, determinación en la que estimó parcialmente mal denegado el recurso de apelación que originó tal alzada.

A su vez, se observa que el 22 de febrero de 2023, el Juzgado dio trámite al memorial allegado por el actor el 6 de abril de 2022, mediante el cual alegó un error en el auto de 31 de marzo de 2022 que designó curador ad litem a Maribel Díaz Camargo en lugar de David Díaz Camargo, error que fue subsanado por la autoridad, pues dejó sin efecto tal decisión, y en su lugar, designó el auxiliar de justicia a David Díaz Hincapié. Lo anterior, máxime que revisado el expediente con radicado 08001315301420190019000 y efectuada la Consulta de Procesos Nacional Unificada, se vislumbra que el Juzgado ha atendido los asuntos puestos a su disposición y, además, informó su reciente cambio de titular y la congestión que presenta en el despacho.

En ese orden de ideas, resulta evidente la falta de vulneración a los derechos fundamentales incoados, en la medida que, contrario a lo afirmado por el promotor de la acción, las actuaciones que afirmó encontrarse pendientes de resolver, fueron tramitadas por las autoridades acusadas. Por otro lado, si lo pretendido por el tutelista es que esta Sala se refiera nuevamente a decisiones que fueron analizadas dentro de las vigilancias administrativas iniciadas por el mismo y que conoció el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, ninguna vocación de prosperidad tiene tal pedimento, en la medida que tiene la oportunidad de solicitar el cumplimiento dentro del mismo trámite, e incluso, solicitar queja disciplinaria contra el funcionario judicial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala  JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00