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STL4463-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 83491 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4463-2019 Radicación n° 83491 Acta 09 Bogotá, D. C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARTHA CONSTANZA y LUIS FELIPE SALCEDO PINEDA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso declarativo abreviado de rendición de cuentas de radicación n.º 2017-00134-01.

I.

ANTECEDENTES Martha Constanza y Luis Felipe Salcedo Pineda, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, dentro del trámite del proceso de rendición de cuentas que iniciaron contra Myriam Pineda de Salcedo, socia gestora de la sociedad comercial ‘Pineda Salcedo & Cia S. en C.’, el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad surtió el traslado a que hace referencia el artículo 320 del Código General del Proceso, el 30 de noviembre de 2017, razón por la cual el 11 de diciembre siguiente descorrieron el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada y solicitaron una prueba pericial; que el 2 de mayo del 2018 el juzgado fijó caución y resolvió sobre las pruebas peticionadas por las partes, negándoles la solicitud del dictamen pericial, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado el 13 de diciembre del año pasado.

Agregaron que el juzgado tutelado negó la prueba pericial al aducir que debió anexarse a la demanda o, en su defecto, al escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, con fundamento en el artículo 227 del CGP. Alegaron que su defensora anunció la prueba del dictamen pericial, en aplicación del numeral 1.º del artículo 226 del CGP, en armonía con el referido artículo 227, desde el libelo demandatorio, a fin de que se verificaran los hechos que interesaban al proceso y que requerían especiales conocimientos, para determinar si los valores encontrados como «desfases e inconsistencias» por el auditor tenían respaldo en los libros de la empresa.

Explicó que la providencia proferida por el juzgado accionado se mantuvo y fue confirmada por el sentenciador de segundo grado, el 13 de diciembre de 2018, por las mismas razones argüidas por su inferior jerárquico y, en especial, porque que no se tuvieron en cuenta los cambios sustanciales que se introdujeron al régimen probatorio con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, máxime si se consideraba que la prueba resulta primordial para los fines de la demanda, razón por la cual se debía allegar el medio de convicción dentro de las oportunidades procesales o solicitar un lapso adicional para aportarlo.

Por lo anterior, solicitó que se revocaran las decisiones proferidas el 2 de mayo y 13 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se ordenara al Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad «disponer u ordenar la prueba judicial solicitada en oportunidad procesal por la parte actora». (fols 1 al 14) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de rendición de cuentas n.º 2017-00134.

El Juzgado Treinte y Tres Civil del Circuito de Bogotá adujo que «la decisión proferida en auto de fecha 2 de mayo de 2018 dentro del proceso (…) Verbal de Rendición provocada de Cuentas 2017-00134, fue proferida conforme a las normas sustanciales vigentes para el caso». Para el efecto, allegó copia de los escritos de demanda, contestación y del que descorrió el traslado de las excepciones.

(fols. 64 al 90 y 93) Myriam Pineda de Salcedo solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado por los accionantes, dado que desde la fecha de presentación de la demanda, el 27 de febrero de 2017 y cuando descorrieron el traslado de las excepciones, 11 de diciembre siguiente, transcurrió un tiempo más que razonable para que la parte demandada allegara el dictamen pericial solicitado.

(fols. 108 al 111) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 7 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el 11 de diciembre pasado, que confirmó la decisión proferida por su inferior el 2 de mayo anterior, negó el amparo implorado al concluir que « las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional».

Agregó que, «lo que aquí planteó la sociedad tutelante es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales los juzgadores, apoyándose en el contenido del artículo 227 del Código General del Proceso, denegaron el decreto de la prueba pericial reclamada por aquéllos, al concluir, en lo medular, que para su viabilidad debió aportarse por los interesados o, de resultarles necesario, rogar un término adicional para allegarla, pero como no obraron así, inviable se tornaba disponer su práctica(…)».

(fols. 96 al 99) II. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 4 al 18, del cuaderno de la Corte) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite del proceso de rendición provocado de cuentas, les negaron la práctica de la prueba pericial, con fundamento en el artículo 227 del CGP, no obstante haber sido solicitada desde el libelo inicial de la demanda y en el escrito mediante el cual descorrieron el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal el 11 de diciembre pasado, que confirmó el auto del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá fechado el 2 de mayo anterior, que negó la práctica de la prueba pericial, se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: 1.

El artículo 227 del CGP dispone: DICTAMEN APORTADO POR UNA DE LAS PARTES. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. (Resalto de la Sala) El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado. 2. Se observa, a folios 64 al 75, copia del libelo inicial, así como el de su corrección, que da cuenta que en el numeral 4.º del acápite de pruebas, la parte demandante solicitó (…) se decrete una prueba pericial, de perito contable en contabilidad y análisis de libros de comercio, para que determine todo el contexto dentro del cual se llegó a la conclusión del auditor (…), y determine si los valores encontrados como desfase e inconsistencias contables tienen respaldo en [los] (…)libros de la empresa. 3.

Asimismo, se advierte a folios 81 al 88 copia del escrito mediante el cual la parte demandante descorrió las excepciones propuestas por la demandada, que señala, en el subtítulo PRUEBA PERICIAL SOLICITADA POR LOS DEMANDANTES, lo siguiente: Conforme numeral 1º del Artículo 226 del C.G.P., la prueba pericial es procedente para verificar los hechos que interesen al proceso y requieren especiales conocimientos (…) de tal forma solicité en libelo demandatorio se decretara esta prueba de perito contable experto, para determinar en todo el contexto dentro del cual se llegó a la conclusión del auditor (…) y, determine si los valores encontrados como desfases e inconsistencias contables tienen respaldo en la realidad de los libros de la empresa.

ESTE MEDIO DE PRUEBA ES NECESARIO, SOLO ANTE EL EVENTO DE OPOSICIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDADOS. (…) 4. El Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el juzgado accionado el 2 de mayo pasado, expuso: (…) al revisar lo concreto de la solicitud se advierte que el actor en verdad incumplió la carga impuesta en el artículo 227 del C.G.P., toda vez que ni con la demanda primigenia, ni menos aún con la subsanación, así como tampoco con el escrito por el que descorrió (…) las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, aportó la experticia pretendida, como bien lo indicó el Juez a quo en esta oportunidad, siendo su obligación hacerlo habida cuenta de que entró en vigencia el Código General del Proceso, el régimen probatorio tuvo cambios sustanciales, entre ellos el aspecto recién mencionado, más aún si consideraba que dicha prueba era primordial para establecer los hechos en los cuales funda sus pretensiones, sin perder de vista que dicha normatividad es de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento.

(…) (…) no sobra advertir que si era su interés valerse de tal elemento de convicción debió inexorablemente dentro de las oportunidades procesales referidas en precedencia allegar tal trabajo o, en su defecto, solicitar un lapso adicional para aportarlo, pero como así no ocurrió, no resulta admisible pretender obtener su recaudo en oportunidad diferente (…). 5.

Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por los accionantes a las decisiones respecto de las cuales invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, pues la parte demandante no allegó con la demanda inicial, ni con la subsanación de la misma, ni con el escrito que descorrió el traslado de las excepciones de mérito formuladas por la demandada, el dictamen pericial a que hizo referencia durante el trámite procesal, ni micho menos se observa que haya solicitado un plazo para allegarlo. 6.

Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».

(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11