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STL4462-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 692 de 1994Ley 1250 de 2008Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00337-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4462-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00337-00 Acta 6 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero dos mil veintiséis (2026) La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS SA – ICOLLANTAS SA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 1.

ANTECEDENTES La entidad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se advierte que Leónidas Cárdenas promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se le reconociera la pensión especial de vejez por exposición a altas temperaturas.

Indicó que el 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali emitió fallo de primer grado en el que accedió a lo pretendido, decisión que no fue apelada. Expuso que el asunto se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público y, el 10 de octubre de 2019 la autoridad convocada profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia No. 229 del 18 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, dentro del proceso ordinario de la referencia, la cual quedará así:

PRIMERO: ADVERTIR que la prestación económica de pensión especial de vejez, declarada en favor del demandante, no puede disfrutarse de forma simultánea con la prestación de vejez ordinaria; con todo, en el evento de causarse la prestación ordinaria como efectivamente ocurrió y, que esta última sea más favorable podrá optarse por aquella renunciando a la especial.

SEGUNDO: ORDÉNESE a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, realizar las actividades administrativas, inclusive de cobro coactivo en contra de ICOLLANTAS S.A., tendientes al cobro del 6% y 10% adicional de cotización especial, entre el 23 de junio de 1994 hasta el 25 de julio de 2003 y del 26 de julio de 2003 al 15 de noviembre de 2013, respectivamente, respecto del trabajador LEÓNIDAS CÁRDENAS.

TERCERO: ORDENASE ɑ COLPENSIONES efectuar el descuento del 12%, sobre las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor del demandante, con destino a salud como lo indica el inciso 2o del artículo 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, artículo 1o de la Ley 1250 de 2008, inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y los artículos 25 y 65 del Decreto 806 de 1998.

Sin tener en cuenta las mesadas adicionales. Recalcó que el 20 de septiembre de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le inició cobro persuasivo con ocasión del fallo anterior, situación que lo « sorprendi [ó] » pues ni siquiera fue vinculada al proceso ordinario laboral en el cual se le impuso una condena. Afirmó que, por lo anterior, presentó acción de tutela y, mediante sentencia CSJ STL344-2022 de 19 de enero de ese año la Sala de Casación Laboral la declaró improcedente tras indicar que tenía a su alcance el incidente de nulidad, decisión confirmada el 31 de enero siguiente por la homóloga Penal.

Adujo que presentó incidente de nulidad en el proceso en cuestión y el 25 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali lo negó. Inconforme, instauró recurso de reposición en subsidio apelación. El 20 de abril siguiente el juzgado de primer grado mantuvo su decisión y el 2 de junio de 2022 se remitió a la Sala convocada para resolver la alzada.

El 19 de diciembre de 2023 la corporación censurada emitió decisión en la que confirmó el auto que negó el incidente de nulidad, el cual se notificó por edicto el 11 de enero de 2024. Enfatizó que el 16 de enero de 2024 instauró solicitud de aclaración y/o adición frente al anterior proveído, sin que a la fecha se haya resuelto. Expresó que el 3 de julio y 16 de diciembre de 2025 presentó solicitudes de impulso procesal, sin que existiera pronunciamiento alguno. Alegó que ha pasado un tiempo desproporcional desde el momento que presentó la solicitud de aclaración y/o adición a la fecha, lo que le afectó sus garantías constitucionales, pues se encontraba en un « estado de incertidumbre jurídica, impidiéndole conocer con claridad el alcance, efectos y oponibilidad de la decisión judicial».

Agregó que dicha demora comportaba una omisión gravosa que tenía incidencia directa en su situación jurídica, al imponérsele cargas dentro de un proceso que ni siquiera fue vinculado. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que dentro de un término perentorio se pronuncie sobre la solicitud de aclaración y/o adición presentada en el proceso objeto de estudio.

La acción de tutela se radicó el 10 de febrero de 2026 y mediante auto de 13 siguiente esta corporación la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes al interior del proceso objeto de estudio, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de estudio, la Sala convocada expuso que el 17 de febrero de 2026 resolvió la solicitud de aclaración y/o adición presentada, por lo que no se advertía una actuación irregular.

Añadió que era evidente la congestión judicial que se tenía, y que el proceso iba adelantando su curso en debida forma, por lo que expuso que no vulneró derecho alguno. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali aportó el vínculo de acceso al expediente. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) expuso que existía falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por lo cual solicitó su desvinculación. No se recibieron mas respuestas dentro del término otorgado. 1.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos de la parte accionante al no resolver la solicitud de aclaración y/o adición presentada al interior del trámite en cuestión. Al respecto, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

No obstante, también ha considerado que el instrumento de amparo puede habilitarse cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, esta Corporación señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales […].

Ahora bien, al examinar el sistema de consultas de la Rama Judicial, el expediente que se allegó a esta instancia y la contestación de la magistratura accionada, se observa que el 17 de febrero de 2026, estando en trámite la acción de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió auto mediante el cual resolvió la aclaración y/o adición frente al proveído de 19 de diciembre de 2023, el cual se notificó por estado el 19 posterior.

De ahí que, en criterio de la Sala, resulta incuestionable, que se está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela fue surtida.

Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […].

En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR el amparo pretendido, por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00