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STL4462-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83955 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4462-2019 Radicación n.° 83955 Acta No. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CARLOS ARTURO SALINAS MATEUS, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 22 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esta ciudad, y demás partes e intervinientes en el proceso radicado No. «110013103034-2005-00440-00 ».

I.

ANTECEDENTES El señor Carlos Arturo Salinas Mateus, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la vivienda digna, debido proceso, a la igualdad legal y judicial y a la administración de justicia», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Se extrae del escrito de acción de tutela, que el Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, quien « rechazó de plano la nulidad», que él había presentado; que la decisión la sustentó en darle cumplimiento al artículo 42 de la ley 546 de 1999, que es la « ley marco de la vivienda »; que también hizo referencia en la « ausencia de restructuración del crédito», y que como consecuencia, » denegó la terminación del proceso por pago total de la obligación», lo anterior, por un supuesto e inexistente remanente; que aclaró la situación aportando el pantallazo de la página siglo XXI, donde se indica que el proceso tramitado en el año 2009, había terminado por pago total de la deuda en el año 2009, pues considera, que por analogía debe entenderse que se levantaron las medidas cautelares.

Aduce, que el Juez 34 Civil del Circuito en el proceso 2005-00440, decretó embargos de remanentes en el proceso 1999-01650 tramitado en el Juzgado 54 Civil Municipal, mediante el oficio No. 0411 de marzo 24 del 2006; al respecto argumentó, que éste último, por oficio No. 2375 de mayo 19 de 2010, ordenó el desembargo por cancelación total de la obligación, el que incluyó las dos matriculas inmobiliarias de propiedad de los demandados (sin indicar las matriculas), así así mismo, refirió el accionante que hizo entrega al Juzgado 40 Civil Municipal de los oficios Nos. 2376 y 2377, para dejar las dos matriculas en mención en remanentes a favor del mismo despacho Judicial; que el 16 de diciembre de 2009, el juzgado en comento, declaró terminado el proceso 1998-00623 por pago total, sin que informara la situación al Juzgado 34 Civil del Circuito a través de oficio, con el objeto que obrara dentro del expediente radicado 2005-00440.

Señaló, el promotor del mecanismo, que el Juez de conocimiento, incurrió en « un exceso ritual manifiesto», al no consultar la publicación de Siglo XXI, que contiene la información de las actuaciones, de cada uno de los actos procesales y documentos; y que es donde está consignado la inexistencia de remanentes, lo que le ocasionó un perjuicio, que tiene incidencia en la decisión de negar la nulidad.

Informó, que ante su inconformidad por el fallo de primera instancia, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien tampoco analizó la decisión y las pruebas documentales arrimadas, entre ellas la página de Siglo XXI; considera, que también cometió un « exceso de ritual manifiesto », y asumió lo decidido por el Juez censurado, sin revisar el caudal probatorio aportado, por lo que considera, que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 42 del C.G.P. Alegó, que debió peticionar una celeridad procesal, en razón a que el juicio estuvo casi seis meses sin resolver el recurso.

Manifiesto, que en la alzada informó que el auto del 11 de julio de 2017, proferido por el Juez querellado, en el que no accede a la reestructuración, por existir un remanente en el proceso ejecutivo 1998-00623 tramitado en el Juzgado 40 Civil Municipal, donde la parte demandante es Inversiones Fervar Ltda contra el demandado, hoy accionante.

Aclaró, que una vez concedida la apelación, ante el Tribunal incriminado, dentro de la sustentación informó que el mencionado remanente, corresponde a un contrato de arriendo, y; conforme a lo extraído de Siglo XXI, el proceso No. « 1998-00623 del Juzgado 40 Civil Municipal, fue terminado por pago total », que otra cosa es, que el Juzgado no haya oficiado el Juzgado que lo había solicitado.

Informó, que el proceso 1998-00623, se encontraba archivado, en el que solicitó el desarchivo, para obtener el documento respectivo, y que lo aportó con el escrito de la apelación, al igual que copia del estado de Siglo XXI, con el fin de que la señora Magistrada verificara si tenía duda sobre el asunto. Solicita, que por esta vía constitucional, se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, « para que en su lugar se le tutelen sus derechos, y, se disponga el cumplimiento del artículo 42 de la ley 546 de 1999, sobre la restructuración del crédito, manifestando que no existen remanentes, que seguidamente se ordene levantar las medidas cautelares, la condena en perjuicios y agencias en derecho, indica, que cómo el proceso estuvo casi seis meses, surtiéndose la apelación, esto permitió que el Juez de conocimiento siguiera actuando».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de febrero de 2019, La Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales convocadas, vincular a las partes e intervinientes en el proceso « 110013103034-2005-00440-00 », objeto de debate, y corrió traslado a las accionadas y terceros interesados, para que, ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó, que conoció en sede de apelación del proceso Ejecutivo Hipotecario, con radicación No. 2005-00440, demandante el Banco Colpatria Red Multibanca COLPATRIA S.A., contra el hoy accionante; expone que su decisión fue en apego a la Constitución y a la ley vigente para el asunto a tratar; que la inconformidad del accionante es respecto a la decisión del « 11 de octubre de 2018», por medio de la cual se « confirmó el auto que declaró no probada la nulidad por ausencia de reestructuración del crédito hipotecario»; que la misma está sustentada en la existencia de embargo de remanentes y; que los fundamentos de la decisión se encuentran en las razones en que se expusieron en la providencia de segunda instancia, para lo cual aporta copia de la sentencia en tres (3) folios.

El apoderado general del SCOTIABANK COLPATRIA S.A., refirió, que debido a la mora que se presentó en el crédito hipotecario No. 6871, el Banco ejerció su derecho como acreedor, y el 19 de septiembre del 2005, presentó demanda ejecutiva contra el deudor Heiver Peña Rodríguez y otros; que correspondió el trámite al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, con radicado No. 2005-440, posteriormente, fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad.

Informó, que el Banco cedió los derechos que le correspondían dentro del mencionado proceso, en favor de RF ENCORE S.A.S., acto que fue puesto a consideración del Juzgado de conocimiento, el que lo aceptó a través de providencia del 29 de septiembre de 2014. Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta que no existe vínculo entre el Banco Colpatria y el accionante, dejando de ser parte en el proceso ya referenciado; que se tenga en cuenta la « falta de legitimación en la causa por pasiva », y en consecuencia, se desvincule a la entidad.

El Juzgado 34 Civil del Circuito de Oralidad, manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa-, remitió el expediente a los Juzgados de Descongestión el 4 de junio de 2013, que actualmente, se encuentra el proceso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que aporta el registro de actuaciones procesales descargados de la página Web de la rama judicial, por cuanto a la fecha no cuenta con el expediente.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá D.C., informó que el 19 de septiembre de 2005, le correspondió conocer del proceso Ejecutivo de Acción Mixta, con base en un título valor, pagaré, suscrito el 25 de abril de 2005, el que se presentó como garantía hipotecaria, en cuantía indeterminada, constituida mediante Escritura Pública No. 1166 del 27 de febrero de 1997, sobre el inmueble ubicado en la carrera 119 No. 80-22 inte. 12 apto. 503, de ésta ciudad; que se libró mandamiento de pago el 11 de octubre de 2005.

Continúo manifestando, que la parte demandada actúo en el trámite del proceso por conducto de apoderado judicial, en el cual ejerciendo su derecho defensa, formuló excepciones de mérito y solicitó la suspensión del proceso por la « ausencia de la reliquidación del crédito »; que ante la mora para presentar la reliquidación y la restructuración, procedió a requerir a la parte actora, por intermedio del auto con fecha 1º de agosto de 2007, con el fin de que aportara.

Advirtió, que el Juzgado de origen a través de providencia de fecha, 21 de enero de 2009, indicó, que la obligación base de la acción se suscribió el 25 de abril de 2005, esto es, con posterioridad al 31de enero de 1999, no siendo aplicable la exigencia de « reestructuración », y se revocó la decisión que ordenaba acreditar la misma. Indicó, que el 29 de noviembre de 2013, se profirió la sentencia en la que se negó la prosperidad de la excepciones de fondo, y se ordenó seguir adelante con la ejecución, siendo objeto de alzada por la parte demandada ante el tribunal Superior, el que declaró desierto el recurso, por ser extemporáneo.

Señaló, que por auto del 25 de mayo de 2015, se fijó fecha para efectuar el remate del inmueble ubicado en la Carrera 119 No. 80-22 Int.12 apto.503 de Bogotá, que realizado el mismo, « se adjudicó el inmueble en comento, al señor William Danilo Sarmiento Moreno», subasta que se « aprobó» por providencia del 28 de julio de la misma anualidad.

Posteriormente, el 5 de junio de 2017, el hoy accionante, presentó « incidente de nulidad», argumentando la ausencia de la aplicación del artículo 42 de la ley 546 de 1999, es decir, la no reestructuración del crédito, el que ya había sido objeto de rechazo mediante auto del 11 de julio de 2007, ante la existencia de embargo de remanentes, siendo objeto de alzada por parte del señor Salinas Mateus, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 11 de octubre de 2018.

Manifestó, que resuelto el recurso en cita, se libró despacho comisorio No. 073 del 5 de febrero de 2019 para que se surta la entrega. Solicita la nugatoria de la acción intentada respecto del Juzgado que representa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, al advertir que el inmueble objeto de debate, como se deprende del folio de matrícula inmobiliaria, fue adjudicado en Proceso de Sucesión mediante la escritura Pública No. 2078 del 1º de Agosto de 2016, por lo que se reitera que no pueden afectarse las prerrogativas de terceros.

Para sustentar lo anterior, expuso el juez de tutela, que para no acceder a las pretensiones del convocante, se analizó el contenido de la ley 546 del 23 de diciembre de 1999, indicando que en la misma, se estipuló un lapso de tres meses, contado a partir de que entró en vigencia la ley, a fin de que las entidades financieras procedieran a « redenominar » en Unidades de Valor Real –UVR-, los préstamos concedidos antes del 31 de diciembre de esa data, y que hubiesen sido pactados en UPAC, en los artículos 40 y 41 se reglamentó un beneficio para las obligaciones que se encontraran vigentes, contratadas con establecimientos crediticios y destinadas a la financiación de « vivienda individual a largo plazo », en las que debían realizar «re liquidación » desde la fecha del respectivo desembolso hasta el último día de dicha anualidad, la diferencia se configuró en un « alivió» que debía compensar el gobierno. Igualmente, en la misma, se instituyó la «r eestructuración » concertada, para el pago diferido de los saldos, teniendo en cuenta la verdadera situación financiera del afectado, con el fin de evitar que las familias no perdieran su hogar; pero a su vez indicó, que ningún beneficio reportaba a los ejecutados la «t erminación » de los litigios, es decir, que la restructuración es un acto discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los deudores, ya que al tomar trascendencia constitucional, se tornó obligatorio (Sentencia SU- 813- del 4 de octubre de 2007, Corte Constitucional).

Descendiendo al asunto, la Sala Constitucional, también exteriorizó, que el promotor del amparo, durante el trámite del ejecutivo mixto adelantado en su contra y otros, instó en la « nulidad» del caso y la consecuente « terminación del proceso», indicando la falta de reestructuración de la obligación, petición que fue negada, bajo el argumento de la existencia del embargo de remanentes, condición que fue acogida por la Colegiatura censurada al momento de desatar el recurso de apelación, pasando por alto el Tribunal cognoscente, que el predio objeto de la garantía real, ya había sido adjudicado al señor William Danilo Sarmiento Moreno (q.p.d.), en la diligencia del 24 de junio de 2015, la que fue puesta en conocimiento de la Corporación querellada el 17 de septiembre de 2018, a través del abogado de la parte actora, sin que se observara pronunciamiento sobre el mismo.

Y que siguiendo los precedentes de la Sala, informó que así se lograra la nulidad del proceso y su consecuente, terminación, no sería de recibo, en razón a que al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble No. 50C-1404198, se observó, que la adjudicación se inscribió el 25 de mayo de 2017 (anotación 13), por lo que los derechos de terceros no pueden afectarse, y menos, cuando se presume que su actuación es de buena fe, contando para ello con el precedente sentencia SU 813 de 2013, con respecto a la nulidad planteada por falta de reliquidación el crédito pese a que en el asunto que nos ocupa fue aportada al proceso y la ejecución se inició con posterioridad a la ley 546 de 1999, priman los derechos de terceros adquirientes, reiteró de buena fe.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, Carlos Salinas Mateus, la impugnó, como reposa a folio 133 del expediente de acción de tutela, sin sustentarla. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.

Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.

Descendiendo al sub júdice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales «a la vivienda digna, debido proceso, a la igualdad legal y judicial y a la administración de justicia», como reposa en el escrito de acción tuitiva, en la que solicita, «se revoque la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se le tutelen sus derechos, y, se disponga el cumplimiento del artículo 42 de la ley 546de 1999, sobre la restructuración del crédito, manifestando que no existen remanentes, que seguidamente, se ordene levantar las medidas cautelares, la condena en perjuicios y agencias en derecho, indica, que como el proceso estuvo casi seis meses, surtiéndose la apelación, esto permitió que el Juez de conocimiento siguiera actuando».

Como lo alegado por el actor, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.

En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisada la citada pieza procesal, se advierte que, no es motivo de discusión en esta instancia, la orden de la Sala homologa de negar la protección tutelar invocada, conforme lo expuso en la parte motiva de su providencia, pues esta Sala de la Corte, en sendos pronunciamientos ha establecido, que el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta de manera flagrante, que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario, y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente asunto.

Lo anterior por cuanto, analizada la decisión emitida en segunda instancia, es decir, la Sala Civil del Tribunal censurado, de fecha 11 de octubre de 2018, por medio de la cual resolvió: « CONFIRMAR el 11 de julio de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. CONDENAR en costas a la parte recurrente como agencias en derecho se fija la suma equivalente a un (1) SMLMV », y que por esta vía se cuestiona, observa la Sala de esta Corporación, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que motivó con suficiencia jurídica y jurisprudencial, los que constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del accionante.

Claro resulta, pero se advierte, que en el contenido del fallo del Juez constitucional, éste señaló, que el promotor del amparo, durante el trámite del ejecutivo mixto adelantado en su contra y otros, pidió « la nulidad del caso y la consecuente terminación del proceso», indicando la « falta de reestructuración de la obligación», petición que fue negada, bajo el argumento de la existencia del embargo de remanentes, condición que fue acogida por la Colegiatura censurada al momento de desatar el recurso de apelación, pasando por alto que el predio objeto de la garantía real, fue adjudicado a William Danilo Sarmiento Moreno (q.p.d.), en la diligencia del 24 de junio de 2015, la que fue puesta en conocimiento de la Corporación querellada el 17 de septiembre de 2018, a través del abogado de la parte actora, sin que se observara pronunciamiento sobre el mismo.

Al desatar el conflicto suscitado, la Sala homologa señaló, que así se lograra la nulidad del proceso y su consecuente terminación, no sería de recibo, en razón a que al revisar el certificado de tradición y libertad del inmueble, debe advertirse que la adjudicación se inscribió el 25 de mayo de 2017 (anotación 13), por lo que los derechos de terceros no pueden afectarse y menos cuando se presume que su actuación es de buena fe, existiendo para el caso en estudio la sentencia SU 813 de 2013, que ampara los derechos de terceros intervinientes de buena fe.

Y en el estudio de la nulidad planteada por falta de reliquidación el crédito, pese a que fue aportada al proceso, también es cierto, que la ejecución se inició con posterioridad a la ley 546 de 1999, es decir, priman los derechos de terceros adquirientes de buena fe. Se debe tener en cuenta, lo sustentado por el Juez constitucional, respecto a la adjudicación de un inmueble a un tercero de buena fe, en los casos regidos por la ley 546 de 199, donde indicó que la Sala ha dicho, que: « […] La especificidad de materia, en lo que refiere a los procesos hipotecarios de créditos de vivienda que inicialmente habían sido concedidos en UPAC, requiere de un análisis particular en la medida que la Sentencia SU-813 de 2007 en antes referida, autorizó la presentación del resguardo mientras no se haya registrado el auto aprobatorio del remate.

Sobre el aludido ítem la Corte Constitucional precisó que “[l]os jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de vivienda iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por tanto, (a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) esta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo;

(b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble” (se resalta). Ello lo reiteró dicha Corporación Nacional en el fallo T-881 de 2013, afirmando que en los «procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de 1999, esta Corporación ha especificado que el principio de inmediación se cumple –para efectos de proteger a terceros adquirientes de buena fe- si la acción de tutela ha sido instaurada antes de que el bien rematado en pública subasta sea registrado […] (destacado propio).

En el sub lite, se insiste, emerge inviable otorgar la salvaguardia pedida, en tanto que, según así puso de presente el promotor en el libelo genitor que origina este pronunciamiento, aspecto que él también adujo obra en el proceso ejecutivo hipotecario materia de pronunciamiento, a las presentes cotas y desde el día 14 de octubre de 2005, ya aconteció la inscripción en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria de la providencia de «adjudicación» del inmueble involucrado en la Litis a favor del extremo allí ejecutante, a mas que tal predio fue vendido por el referido banco a la Fundación Social, mediante contrato que igualmente, se anotó en el correspondiente certificado de tradición el 21 de junio de 2007, según ello lo refleja, precisamente, el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-38462, reseñado en las acreditaciones compiladas, particularmente en sus anotaciones 20 y 21, respectivamente (fls. 95 a 97), de donde emerge que hay de por medio intereses de terceras personas ajenas a la relación sustancial debatida que no pueden ser soslayados, tanto más por cuanto no intervinieron en el sub judice […]» (CSJ STC2923 del 2 de marzo de 2017, rad. 00383-00 reiterada en STC6443de mayo 10 de 2017, rad. 2017-01020-00).

También, soportó su decisión, al manifestar la Sala de Casación censurada, que se ha otorgado el amparo constitucional, en procesos hipotecarios de vivienda con créditos UPAC que no se re liquidaron ni reestructuraron, en razón a que en los mismos no existían bienes rematados, ni adjudicados, o así se efectuara la subasta, no se había realizado el registro del auto aprobatorio, siendo de recibo los precedentes, CSJSTC8539+2014, STC8655-2014, STC1145-2015 Y STC2747-2015, que los mismos, se hicieron extensivos, a los cesionarios de la parte ejecutante y también en los casos, en que el bien raíz hipotecado ha pasado a manos de un tercero de buena fe (CSJSTC12934-2016 14 de sep. 2016,rad.2016-02356-00).

Analizado lo expuesto por el Tribunal censurado y complementado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se precisa que la conclusión a la que arribaron, se encuentra dentro del marco de lo « razonable» y de los parámetros de la « hermenéutica jurídica», sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.

Concluyendo, tenemos, que si bien es cierto, el accionante dirige su queja, contra las providencias del 11 de octubre de 2018 (proferida por el Tribunal Superior de Bogotá), en razón a que no declaró la nulidad invocada por el gestor del amparo, en la falta de reestructuración de la obligación conforme a la ley 546 de 1999, lo cierto es que al margen de la razonabilidad, las circunstancias fácticas del asunto no abren la puerta a la prosperidad de la acción, como lo expuso ampliamente el Juez Constitucional de primera instancia. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00