Radicación n° 83751 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4460-2019 Radicación n° 83751 Acta 11 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por ACCIÓN DEL CAUCA S.A.S., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicación n.º 2017-00465-00.
I.
ANTECEDENTES Acción del Cauca S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que dentro del trámite del proceso ejecutivo que inició contra la IPS Arca Salud S.A.S., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante providencia de 6 de febrero de 2108, negó la solicitud de medida cautelar que elevó contra los dineros de la entidad demandada, por tratarse de bienes inembargables, decisión que fue confirmada, el 17 de octubre pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Adujo que «(…) la inembargabilidad de recursos públicos no es absoluta (…) pues hay necesidades laborales insatisfechas que afectan directamente el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, junto con el derecho de igualdad de los asociados, en vista de que el origen de la obligación contraída por el demandado versa sobre un servicio que ya fue prestado por medio del suministro de personal, afectando así, la remuneración de quienes participaron en dichas actividades económicas( )».
Afirmó que la jurisprudencia consagra excepciones en las que proceden las medidas cautelares sobre los recursos de la Seguridad Social. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2018 y, en consecuencia, que se decretara la medida de embargo y secuestro de los bienes relacionados en el escrito de medidas cautelares.
(fols 1 al 8) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado n.º 2017-00465-00. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá informó que el título ejecutivo lo constituyó una factura de venta, representativa de servicios; que la parte ejecutante solicitó, como medida cautelar, el embargo de los dineros o cualquier otro derecho económico que hubiese sido depositado en cuentas corrientes, de ahorro o CDT de varias entidades bancarias pertenecientes a la ejecutada, petición que fue negada mediante proveído de 6 de febrero de 2018, con fundamento en el artículo 594 del CGP, por tratarse de bienes inembargables (fols. 89 al 97) La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca indicó que confirmó la decisión del juzgado accionado, en la medida que encontró probado que la obligación no consistió en créditos a cargo de la entidad territorial, sino en acreencias que le correspondían a la IPS Arca Salud S.A.S., y que no había lugar a aplicar la excepción constitucional, toda vez que los créditos estaban contenidos en facturas que correspondieron al cobro por concepto de suministro de personal a la IPS.
(fols. 79 y 80) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 20 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el 17 de octubre de 2018, que confirmó la decisión emitida por su inferior el 6 de febrero de la misma anualidad, denegó el amparo implorado al considerar que la decisión cuestionada fue soportada en una « argumentación coherente apegada a la normatividad y a los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos sobre el particular, además de un objetivo análisis de los medios de convicción, ejercicio que lo llevó a descartar que en el asunto se configurara alguna de las excepciones establecidas para la inembargabilidad de los recursos públicos de la seguridad social, ello no permite predicar capricho o voluntariedad en la decisión por parte del Tribunal accionado, y por ende, impide la intervención por parte del juez de tutela para modificar o invalidar lo resuelto (…)».
(fols. 102 al 107) II. IMPUGNACIÓN La entidad accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que «si bien es cierto el contrato originario del crédito sobre el cual se solicitaron la medidas cautelares, obedece al de prestación de servicios por suministro de personal, no se puede difuminar que el incumplimiento de la mencionada I.P.S. trajo consecuencias devastadoras para las arcas de ACCIÓN CAUCA, toda vez que, estos se vieron forzados a destinar dineros de su propio capital para poder liquidar los contratos de trabajo celebrados (…) para poder cumplir el suministro de personal a dicha I.P.S.» (fols. 115 al 120) IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite del proceso ejecutivo que inició en contra de la I.P.S. Arca Salud, negaron el embargo de los dineros solicitado, sin advertir que dichos recursos pueden ser embargados cuando se ejecutan obligaciones de carácter laboral.
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal el 17 de octubre de 2018, que confirmó el proveído del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá del 6 de febrero de año pasado, que negó el embargo de los dineros de propiedad de la I.P.S. Arca Salud S.A.S., se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: 1.
El artículo 48 de la Carta Política, en lo pertinente, señala: No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. 2. El artículo 182 de la Ley 100 de 1993 dispone, en lo pertinente: Las cotizaciones que recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
PARÁGRAFO 1 o. Las Entidades Promotoras de Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las cotizaciones de los afiliados al sistema en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad. 3. El precepto 594 del CGP consagra: BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1.
Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. (…) 4. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 determina: DESTINACIÓN E INEMBARGABILIDAD DE LOS RECURSOS. Los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. 5.
El Tribunal accionado, con fundamento en los artículos 48 de la C.P., 182 de la Ley 100 de 1993 y 25 de la Ley 1751 de 2015, expuso lo siguiente: (…) con la adopción del Acto Legislativo No. 4 de 2007, la Corte [Constitucional] varió el criterio que había acogido, aclarando que dichas excepciones jurisprudenciales se habían deducido cuando el Acto Legislativo No. 1 de 2001 se encontraba vigente (…), por lo que re-examinó el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción desde otra óptica.
En efecto, determinó que la regla de inembargabilidad seguía siendo exequible, pero condicionó su entendimiento a que los recursos del presupuesto de las entidades territoriales, pueden ser cautelados únicamente cuando se trate de obtener el pago de ‘obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia’. Así, aunque con anterioridad había señalado varias excepciones distintas, "en esta ocasión, atendiendo al nuevo acto legislativo y al contenido, alcance y estructura de la norma acusada, sólo condicionó su exequibilidad a que "el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, bajo ciertas circunstancias pudiera hacerse efectivo sobre los recursos de destinación específica del SGP.
No así en otros casos excepcionales que había considerado bajo al anterior régimen constitucional’. 2. En el caso concreto, se observan tres elementos que impiden la aplicación de la excepción jurisprudencial. Nótese, en primer lugar, que el Tribunal Constitucional definió con claridad que las excepciones que inicialmente introdujo, en relación con el pago de acreencias laborales, las cautelas sobre los recursos públicos sólo eran procedentes cuando se tratara de obligaciones a cargo de las entidades territoriales.
Pero ocurre que las obligaciones cuyo pago aquí se pretende, no consisten en créditos a cargo de la respectiva entidad territorial, sino que son acreencias que le corresponden a la I.P.S. Arcasalud S.A.S., sociedad comercial que tiene como objeto la prestación de servicios médicos de salud, situación que sería suficiente para concluir que las circunstancias de hecho no encajan en la excepción referida.
Como si ello fuera poco, ya que según la nueva posición de la Corte Constitucional, de acuerdo con la cual, sólo en los eventos en que las obligaciones laborales sean reconocidas en sentencias judiciales, es factible dictar medidas cautelares; sin que se observe que ese sea el caso de los créditos que aquí se recaudan, se advierte que el reparo del ejecutante está llamado al fracaso.
A ello se suma, por último, el hecho de que el ejecutante señaló que la obligación contenida en la factura No. 62399 correspondía al servicio de suministro de personal a la sociedad I.P.S. Arca Salud S.A.S. [Fl. 16, c. 1] y al valor de la ‘cartera’ adeudada, en razón de la ‘nómina de personal contratado en misión con contratos de prestación de servicios’ [F.141, c2].
Asimismo, se evidencia que según el certificado de existencia y representación del demandante obrante a folio 7 del cuaderno principal, éste tiene como objeto principal el desarrollo de actividades de agencias de empleo temporal. Bajo ese entendido, claro resulta que en esta ocasión no se trata de obligaciones de orden laboral reconocidas en una sentencia judicial, tampoco de créditos a cargo de la entidad territorial y, por el contrario, lo que se aprecia es que aquellas consisten en contratos de prestación de servicios celebrados entre una persona jurídica intermediadora y la I.P.S. ejecutada, por lo que no se configura ninguno de los presupuestos fácticos para la aplicación de las excepciones a la regla de la inembargabilidad y, por consiguiente, la determinación del a-quo habrá de ser confirmada. 6.
Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por la sociedad accionante a las decisiones respecto de las cuales invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, pues las autoridades judiciales accionadas no accedieron al embargo de los dineros de propiedad de la I.P.S. con fundamento en las normas aplicables al sub lite, al concluir que las sumas ejecutadas: i) no estaban a cargo de entidades territoriales, sino por cuenta de la I.P.S. Arca Salud S.A.S. y ii) que no provenían del pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia judicial, sino que fueron derivadas de un contrato que tuvo por objeto el suministro de personal en misión. 6.
Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11