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STL446-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°105609 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL446-2024 Radicación n.° 105609 Acta extraordinaria 004 Bogotá D.C., Diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NÉSTOR DARÍO CASTAÑEDA CORREA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 15 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. Para respaldar su solicitud de resguardo, refirió que Catalina Gutiérrez instauró en su contra proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho, de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y su correlativa disolución, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 050013110 00920190084102.

Dicha autoridad, mediante providencia de 18 de julio de 2019, declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre las partes, desde mayo de 2002 al 31 de octubre de 2017. De igual modo, declaró prescrita la acción tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial e igualmente ordenó la inscripción de la sentencia, decisión contra la cual, la demandante, interpuso recurso de apelación. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 18 de abril de 2023, confirmó la decisión apelada en cuanto a la declaratoria de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, pero la adicionó en el sentido de indicar que ésta inició el 31 de mayo de 2002.

De igual modo, revocó la declaratoria de prescripción de las acciones tendientes a disolver y liquidar la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes. Contra la anterior decisión, el demandado interpuso recurso de casación, siendo negado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 8 de mayo de 2023.

El recurrente presentó recursos de reposición y queja contra la anterior decisión; sin embargo, mediante providencia de 25 de mayo de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no repuso el auto atacado y, en proveído de 27 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación. Inconforme con la decisión, el hoy promotor acudió a la acción constitucional porque, en su sentir, la sentencia de 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal accionado, transgredió sus prerrogativas dado que revocó la declaratoria de prescripción, pese a que en el recurso de alzada no se hizo reproche frente a dicho tópico; por tanto, «incurr[ió] en idéntico yerro al que le reprocha ad quo, es decir, haber actuado sin competencia al declarar de oficio la prescripción de los derechos patrimoniales, ya que igualmente el primero de los mencionados no podría haberse pronunciado en su decisión sobre argumentos no expuestos por la parte apelante».

Por tal razón, acudió al presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener la nulidad de la sentencia de 18 de abril de 2023 y que, en su reemplazo, se dicte una decisión favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 7 de noviembre de 2023, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, negó el amparo pretendido tras considerar que las conclusiones de la Colegiatura accionada no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, cimentado en que el Tribunal convocado incurrió en defecto sustantivo al decidir el recurso de apelación, contrariando el artículo 328 del Código General del Proceso, dado que, en el escrito de apelación presentado por la parte contraria nunca se refirió al pronunciamiento oficioso del juez frente a la prescripción de los derechos patrimoniales de la unión marital de hecho y es por ello que, desde su análisis, el Tribunal actuó sin competencia al pronunciarse sobre dicha excepción. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de dicha sentencia, se extrae la transgresión de las prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, determinó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer, si (i) el a quo erró al determinar que la unión marital de hecho que existió entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa finiquitó el octubre 31 de 2017;

(ii) si apreció parcialmente algunos documentos u omitió valorar otros, como los testimonios solicitados, decretados, practicados y allegados por la demandante y (iii) si lo hizo respecto al documento aportado al proceso por Wilson Andrey Correa, frente a quien prosperó parcialmente la tacha del testimonio. A continuación, realizó un completo recuento de antecedentes fácticos, procesales y enlistó las pruebas recaudadas, analizó la figura legal de la unión marital de hecho, la legitimación en la causa por activa y pasiva para, luego de referirse a los reparos concretos de la demandante en su apelación y sustentación del recurso, aclaró que, «el Tribunal examina lo decidido en primera instancia únicamente en los reparos concretos que la demandante recurrente le hizo a la decisión proferida por el juez a quo y debe pronunciarse solamente sobre lo argumentado por ésta».

El fundamento normativo lo centró en los artículos 42 de la Constitución Política, 17, 132,164, 173, 176, 211, 221, 269, 282, 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, 2513 del Código Civil y la Ley 54 de 1990. Asimismo, citó como relevantes las sentencias CSJ SC3982 – 2022, CSJ SC 286-2021, CC C-622-1998, CC T-232-2001 y CC C-091-2018.

Analizó, seguidamente, el material probatorio reseñado, en especial, las pruebas documentales y las declaraciones de María Camila Castañeda Gutiérrez, Leidy Johana Gutiérrez, Isabel Cristina Giraldo Morales, María Yesenia Salcedo Quintero, María Teresa Valencia Betancourt, Jorge Andrés Correa Cuartas, Claudia Patricia Arango Gallón y Wilson Andrey Correa.

A partir de dicho análisis normativo y probatorio, estimó que, en principio, el a quo apreció íntegramente los medios de convicción referidos, aunque omitió valorar el informe de epicrisis correspondiente al ingreso de Catalina Gutiérrez, en octubre 27 de 2018, al Hospital Manuel Uribe Ángel, internada por obstetricia para el nacimiento de Juan Esteban Castañeda Gutiérrez.

Sin embargo, consideró que, a pesar de lo anterior, ello no era determinante frente a la decisión impugnada porque, si bien en dicho informe figuraba que la demandante acudió al hospital Manuel Uribe Ángel, en compañía de Néstor Castañeda como su esposo, esa constancia en sí misma no era suficiente para concluir que la unión marital de hecho que existió entre las partes se extendió hasta diciembre 24 de 2018, máxime que en el proceso obraban documentos públicos que daban cuenta de que, a partir de 2018, dejaron de convivir como marido y mujer.

Frente a la valoración de una demanda tramitada previamente por la demandante, el 10 de mayo de 2018, aclaró que el a quo no incurrió en irregularidad alguna al tener en cuenta dicho documento, dado que fue aportado por el testigo Wilson Andrey Correa y, aunque éste fue tachado por la parte actora y la misma prosperó parcialmente, lo cierto es que ello no afectó la incorporación de dicha documental, de la cual se corrió traslado a la parte contraria «cumpliendo así con los requisitos de publicidad y contradicción de la prueba ».

Estimó también que el a quo no erró al determinar que la unión marital de hecho que existió entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa finiquitó en octubre 31 de 2017, conforme a la valoración probatoria realizada. Definido lo anterior, el Tribunal se refirió a la declaratoria de prescripción efectuada por el a quo e indicó que no era factible mantenerla, dada su evidente incompatibilidad con el ordenamiento jurídico.

Ello por cuanto, al momento de contestar la demanda, el convocado a juicio no la propuso como excepción y no podía ser declarada de oficio, pues estar abiertamente proscrito por el artículo 282 del Código General del Proceso. Por tal razón, concluyó que no existía ninguna base para declarar la prescripción de las acciones tendientes a la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa.

Como conclusión del análisis precedente, el ad quem revocó la decisión en cuanto declaró prescrita la acción tendiente a disolver y liquidar la sociedad patrimonial, la confirmó frente a la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa y, finalmente, la adicionó en el sentido de indicar que la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre Catalina Gutiérrez y Néstor Darío Castañeda Correa, inició el mayo 31 de 2002.

De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, específicamente en lo relativo a la revocatoria de la excepción de prescripción, no se soportó en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, sino que se cifró en planteamientos razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico aplicable al asunto en controversia, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.

Así las cosas, se confirmará el fallo recurrido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA   Presidente de la Sala  FERNANDO CASTILLO CADENA   LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00