Micelio
STL4459-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00120-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente   STL4459-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00120-00 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA BEATRIZ JARAMILLO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Protección S. A., con el fin de que se la condenara al pago de una indemnización de perjuicios equivalente a $112.000.000, por concepto de las diferencias entre la pensión que le fue reconocida por la AFP y aquella que le habría correspondido en el régimen de prima media con prestación definida.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310500720220005900, despacho que, en sentencia de 15 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACI[Ó]N debidamente propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT[Í]AS PROTECCI[Ó]N SA, de todas las pretensiones dirigidas en su contra por la señora MARTHA BEATRIZ JARAMILLO JARAMILLO, identificada con la cedula de ciudadanía No. 31.091.044.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente acción a la NACI[Ó]N – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO P[Ú]BLICO - OBP – OFICINA DE BONOS PENSIONALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las consideraciones expuestas. En desacuerdo con la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal convocado, a través de fallo de 30 de mayo de 2025, la confirmó íntegramente.

En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de 15 de junio de 2022 y 30 de mayo de 2025, las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que «violentaron el debido proceso a raíz de la aplicación de un defecto sustantivo, al considerar que se trataba de una configuración de cosa juzgada».

Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se dejen sin efecto las decisiones mencionadas, proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respectivamente. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al juzgado proferir una nueva sentencia accediendo a sus pretensiones.

La acción de tutela se presentó el 22 de enero de 2026 y, mediante auto del día siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, una magistrada del tribunal accionado remitió el enlace digital del proceso generador del presente resguardo y solicitó declararlo improcedente, por considerar que la acción de tutela no fue creada para «sustituir una decisión que ha sido tomada por el funcionario competente mediante el procedimiento que la ley ha establecido para solucionar el conflicto».

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, tales como la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico que esta Corte debe resolver consiste en establecer si es viable invalidar, en sede de tutela, el proveído que el Tribunal convocado profirió el 30 de mayo de 2025, en el que confirmó en la sentencia de 15 de junio de 2022, expedida en el juicio originario de la presente queja. Al respecto, de entrada, se observa que el reclamo cumple el carácter residual de la tutela, debido a que, según se explicó, las pretensiones de la demanda se calcularon desde un inicio en $112.000.000, cifra que, al ser negada, resultaba inferior a la necesaria para activar el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, es evidente que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, toda vez que, se reitera, la providencia censurada data del 30 de mayo de 2025 y fue notificada por edicto de 3 de junio de 2025, lo que evidencia que entre esta calenda y la presentación de la solicitud de amparo constitucional -22 de enero de 2026- transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para relativizar el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. En este orden, al haberse desconocido la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción constitucional, se declarará improcedente el presente amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4459-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00120-00 Acta 3 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARTHA BEATRIZ JARAMILLO JARAMILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I.

ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.