Radicación n° 83725 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4458-2019 Radicación n° 83725 Acta 11 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. (FIDUCOLDEX) contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, concretamente contra los magistrados Germán Valenzuela Valbuena, Oscar Fernando Raya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora, y el JUZGADO VEINTE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso verbal de radicación n.º 2017-00097-00.
I.
ANTECEDENTES La Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. (Fiducóldex), a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que ante el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad inició un proceso contra Seguros del Estado S.A., con el fin de que se declarara la obligación de indemnizarlas con base en la póliza de seguro n.º 11-45-101029731, que fue expedida para amparar las compromisos derivados del contrato de cofinanciación FTIC046-12, que se suscribió entre la sociedad Tecniconsulta S.A. y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. (Bancóldex), entonces administrador del Fondo de Modernización e Innovación para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, hoy Fondo Innpulsa Colombia, cuya vocería y administración esta a cargo de Fiducóldex.
Adujo, a renglón seguido, que Tecniconsulta S.A. incumplió con las obligaciones del convenio, dado que hizo un uso indebido del anticipo que recibió, por valor de $623.412.961,oo, concretado en el traslado «inautorizado» de $587.000.000,oo a una cuenta corriente del Banco Colpatria, a nombre de la sociedad Roccia S.A., con la excusa que estaba protegiendo dicha suma de dinero ante un inminente embargo, proceder que estaba prohibido según lo dispuesto en el numeral 15 de las obligaciones del contrato, en el evento de que «se dé a los recursos de cofinanciación una destinación diferente a aquella para la cual fueron entregados».
Expuso que, ante el requerimiento de la parte demandante, Tecniconsulta S.A. devolvió la suma de $477.893.837,oo, y manifestó que el saldo no era objeto de devolución, en la medida que dichos valores fueron aplicados al contrato. Indicó que el juzgado accionado, mediante fallo el 31 de enero de 2018, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción; que el Tribunal accionado, al desatar el recurso de alzada, el 31 de julio de 2018, manifestó que no hubo prescripción y que el Fondo Innpulsa no demostró el perjuicio sufrido, razón por la cual confirmó la decisión apelada.
Añadió que el sentenciador de segundo grado precisó que si bien el contrato de financiación estableció la devolución total de los recursos, en caso de manejo no autorizado de la cuenta prevista para el anticipo, no era procedente la indemnización, como quiera que el seguro jamás podía constituirse en una fuente de enriquecimiento para el beneficiario de la póliza, según los postulados del artículo 1088 del Código de Comercio.
Cuestionó, además, la valoración probatoria que hicieron los juzgadores de instancia, toda vez que se demostró en el trámite procesal: i) que hubo traslado de los recursos a cuentas no autorizadas y la falta de ejecución de los mismos por parte de terceros; ii) que las actividades A01 y A02 del proyecto no se llevaron a cabo en su totalidad, ni cuentan con soportes de ley, circunstancia que ameritó la exigencia de la devolución total de los recursos entregados a título de cofinanciación; y iii) que el contratista reconoció expresamente que trasladó la suma de $587.000.000,oo, correspondientes a los recursos del proyecto a la empresa Roccia S.A., contra expresa prohibición contractual.
Alegó que el amparo del buen manejo y correcta inversión del anticipo «cubre a la entidad estatal contratante asegurada, de los ‘perjuicios sufridos con ocasión del mal uso o la apropiación indebida que el tomador garantizado haga de los dineros bienes que se hayan entregado en calidad de anticipo, para la ejecución del contrato», y que el artículo 1077 del Código de Comercio señala que, «Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso.
El asegurador deberá demostrar los hechos y las circunstancias excluyentes de su responsabilidad». Por lo anterior, solicitó que se modificara la sentencia proferida por el Tribunal accionado y, en su reemplazo, se condenara a Seguros del Estado S.A. a reconocer las sumas contenidas en las pretensiones de la demanda tramitada ante el juzgado accionado.
De manera subsidiaria, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas en las instancias, para que el juez de conocimiento dictara un nuevo fallo, haciendo la valoración probatoria teniendo en cuenta la normativa que se echa de menos. (fols. 1 al 21) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso verbal de radicado n.º 2017-00097-00.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad remitió a esta Corporación, en calidad de préstamo, el expediente respecto del cual se implora amparo constitucional. (f. 143) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la decisión cuestionada. (fols. 146 al 157) Seguros del Estado S.A. expuso que la solicitud de la entidad accionante no está llamada a prosperar, en la medida que no existe un daño indemnizable a la luz del contrato de seguro, por no encontrarse acreditado el perjuicio, de conformidad con lo dipsuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio.
Añadió que el Tribunal accionado hizó un análisis conducente y pertinente del acervo probatorio, sin que se esté en presencia de una providencia arbitraria. (fols. 160 y 161) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 14 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional y el contenido del expediente contentivo del proceso verbal de radicado 2017-00097-00, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el 31 de julio de 2018, que confirmó la decisión proferida por su inferior el 31 de enero de 2018, negó el amparo implorado al considerar que « El proveído cuestionado no luce caprichoso, sino que es fruto del estudio de las probanzas obrantes en el proceso y las normas aplicables a aquel, por lo que la decisión controvertida se soporta en argumentos razonados que, si bien pueden o no compartirse en su totalidad, de manera alguna consiguen calificarse como constituyentes de una causal de procedencia del amparo constitucional».
Agregó que, «(…) el despacho querellado determinó que la promotora no demostró la cuantía de la parte del anticipo (no restituido por el demandado) que no se destinó a las actividades objeto del contrato, pese a que encontró que algunas de esas tareas se habían cumplido, y en esa medida, a su juicio, no podía pretender el quejoso que se declarara la ocurrencia del siniestro y menos a que se condenara a la compañía de seguros a pagar la totalidad de la suma que el contratista no reintegró del anticipo ($145.519.124)».
(fols. 171 al 182) II. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols. 189 al 200) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante considera que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite del proceso abreviado que inició en contra de Seguros del Estado S.A., no condenaron al pago de la indemnización derivada del incumplimiento del contrato de cofinanciación FTIC046-12 por parte de la sociedad Tecniconsulta S.A., como consecuencia de una indebida valoración probatoria.
Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 31 de julio de 2018, que confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá fechada el 31 de enero de esa misma anualidad, aunque por razones diferentes, en la medida que encontró acreditada la «inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro», se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: 1.
El artículo 1088 del Código del Comercio dispone:. Respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento. La indemnización podrá comprender a la vez el daño emergente y el lucro cesante, pero éste deberá ser objeto de un acuerdo expreso. 2. A folios 146 al 157 obra copia de la sentencia proferida por el juez colegiado, el 31 de julio de 2018, que resolvió el recurso de apelación interpuesto de la parte demandante contra la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, en los siguientes términos: (…) En la interventoría de marras, que tenía por fin validar el estado de la ejecución técnica y financiera del proyecto, se concluyó lo siguiente: - Que la Actividad A01 fue ‘ejecutada de acuerdo a lo establecido en la propuesta’. - Con respecto a la A02, allí se consignó que ‘Se verifican de acuerdo a los soportes suministrados que se logró caracterizar 334 usuarios finales de un total de.985’ (fl.. 62).
Sobre el particular, más adelante se consignó que ‘ después de revisad[o]s cada uno de los formatos de caracterización presentad[o]s a la interventoría, se observa que a corte del 10 de septiembre de 2013, el ejecutor había realizado 346 caracterizaciones, de las cuales 10 no coinciden las firmas y 2 no se encontraban firmadas; en ese orden de ideas, se reconocen por parte de la interventoría un total de 334 caracterizaciones ajustadas al proyecto aprobado de las 985 propuestas’ (fl. 62 vto). - Se señaló que de las actividades A01 y A02 s[í] tenían soportes. técnicos y financieros de pagos realizados al equipo ejecutor, pero que no se contaba ‘ con ninguno de los soportes de pagos de seguridad social y parafiscales, a[l] igual que las copias de los contratos suscritos con el equipo ejecutor’, razón por la cual la interventoría considera que el ejecutor Tecn[i]consulta S.A. debe realizar el reintegro al Fondo ( ) [de] la totalidad de los recursos desembolsados por concepto de anticipo’, en cuantía de $145'519.124 (fl. 67 vto. 69 y 80). 3.
Lo anterior permite concluir que a pesar de estar acreditado que algunas actividades relacionadas con el objeto del contrato fueron ejecutadas (…) sin embargo, sugirió que debía reclamarse el reintegro de la totalidad del desembolsos ante la inexistencia de soportes concernientes al pago de la seguridad social, parafiscales y porque, tampoco se habían allegado los contratos suscritos con el equipo ejecutor.
Empero, advierte la Sala que tales omisiones, aunque virtualmente constitutivas de incumplimientos del contrato, no impidieron que una parte del anticipo cuya cuantía en realidad no llegó a establecerse, como lo pusiera de presente la aseguradora al objetar la reclamación (fl. 90), se utilizara de manera efectiva en la ejecución del proyecto, con lo cual queda sin soporte la posibilidad de que el asegurado reclamara la restitución de íntegro el primer desembolso, pues los seguros de daños, y el de cumplimiento es una de sus especies, son negocios estrictamente indemnizatorios y por lo mismo, se concretan a la reparación del daño efectivamente padecido por el asegurado.
En suma, en este caso no se probó fehacientemente cuál fue el perjuicio económico experimentado por Bancoldex, de donde las pretensiones estaban destinadas a la improsperidad, circunstancia que no varía por el hecho de que el contratista hubiera reconocido su estado de incumplimiento (f. 40, c.1), pues aunque conforme al contrato de dicha situación pudiera seguirse que el contratante tenía derecho a que se le hiciera la ‘devolución de la totalidad de los recursos entregados como incentivo’, tal estipulación no se puede superponer al carácter indemnizatorio del seguro contratado y en esa medida, a la parte demandante le incumbía acreditar fehacientemente la cuantía exacta de la pérdida, como se deduce del tenor del art. 1088 del C.Co., porque cualquier exceso conllevaría a un enriquecimiento incompatible con los seguros de darlos. 4.
En definitiva, como no se demostró la intensidad del perjuicio, ello elimina la necesidad de más consideraciones e impone la confirmación dé la sentencia apelada, en cuanto implica la improsperidad de las pretensiones, aunque por las razones acá consignadas, en virtud de las cuales la excepción que hay lugar a tener por acreditada es la de ‘ inexistencia de perjuicio indemnizable a la luz del contrato de seguro, en su amparo de cumplimiento o con sustento en los documentos obrantes en la demanda’. 3.
Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por la sociedad accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que no procedía el pago de la indemnización reclamada, en la medida que: i) algunas actividades relacionadas con el objeto del contrato sí fueron ejecutadas; ii) que si bien hubo omisiones del contratista concernientes al pago de la seguridad social, parafiscales y no se allegaron los contratos suscritos con el equipo ejecutor, esas conductas, aunque eventualmente constitutivas de incumplimiento del contrato, no impidieron que una parte del anticipo, cuya cuantía no se estableció, se utilizara de manera efectiva en la ejecución del proyecto, con lo cual quedó sin soporte la posibilidad que el asegurado reclamara la restitución de «íntegro» el primer desembolso, dado que los seguros de daños y el de cumplimiento son negocios estrictamente indemnizatorios y, por lo mismo, se concretan en la reparación del daño efectivamente padecido por el asegurado; iii) Bancoldex no probó el perjuicio económico que sufrió, esto es, la cuantía exacta de la pérdida, como lo exige el artículo 1088 del Código de Comercio, razón por la cual resultó intrascendente el hecho que el contratista hubiese reconocido su incumplimiento. 4.
Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2