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STL4458-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 056 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 3990 de 2007Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65595 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4458-2016 Radicación n° 65595 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – FOSYGA – CONSORCIO SAYP contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de diciembre de 2015, dentro de la acción de tutela que le promovió MARÍA SOCARRÁS DE MOZO y JUAN DE DIOS MOZO.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promovieron la presente acción con fundamento en los siguientes hechos: Que el 14 de marzo de 2012, falleció su hijo Edgar Eduardo Mozo Socarrás en un accidente de tránsito; que el 18 de octubre de 2012, elevaron petición ante el Consorcio SAYP - Antiguo Fosyga, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el Decreto 3990 de 2007, que reglamentó el funcionamiento de la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fosyga; que el 6 de julio de 2015, enviaron al Jefe de Reclamaciones ECAT UT – Nuevo Fosyga, la respectiva certificación de la cuenta bancaria, para efectos del pago de la acreencia pedida, sin que a la fecha hayan obtenido respuesta alguna.

Por lo anterior solicitan el amparo de su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la entidad accionada que resuelva de fondo la solicitud presentada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El Tribunal Superior de Santa Marta admitió la acción y ordenó notificar a la autoridad accionada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En sentencia del 16 de diciembre de 2015, el Tribunal luego de verificar que la solicitud presentada por los accionantes no había sido respondida, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Jefe de Reclamaciones del ECAT UT Nuevo Fosyga, que el término de cinco días contados a partir de la notificación de esa decisión, diera respuesta a la petición enviada el 6 de julio de 2015.

III. IMPUGNACIÓN El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que según los artículos 218 de la Ley 100 de 1993 y el 1 del Decreto 1283 del 3 de julio de 1996, el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social manejado por encargo fiduciario, cuyos recursos se destinan a la inversión en salud; que el Decreto 3990 de 2007, reglamentó el funcionamiento de la subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT) del Fosyga, sin embargo fue derogado por el Decreto 056 de 2015, no obstante como el evento denunciado por los accionantes ocurrió antes de la vigencia de éste último decreto, se dio aplicación al 3990 para resolver su solicitud; que la reclamación se debe hacer a través de los formularios adoptados por el Ministerio, adjuntado la documentación correspondiente a cada cobertura; que el ente encargado de efectuar la auditoría es la Unión Temporal Nuevo Fosyga, la que incluye aspectos médicos, jurídicos y financieros y las validaciones, para luego agotar la auditoría externa que la ejerce otra firma contratada por el Ministerio y que en la actualidad corresponde a JAHV McGregor.

Que una vez se reciben las certificaciones generadas por la entidad auditora, el Ministerio procede a generar la ordenación de gasto y autorización de giro, que constituye el soporte para la ejecución del pago de las reclamaciones aprobadas. Que en el presente caso, las tres primeras reclamaciones que se presentaron el 9 de octubre de 2012 y 2 de enero y 15 de octubre de 2014, no fueron aprobadas por la firma auditora, y la radicada en julio de 2015, se encuentra en trámite de verificación de los soportes aportados con la misma, lo cual fue informado al apoderado de los accionantes por oficio del 28 de julio de 2015, enviado al día siguiente a la dirección de notificación registrada en la reclamación y recibido el 30 de julio de 2015, por lo que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición. IV.

CONSIDERACIONES El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política permite que todas las personas dirijan solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, para obtener una pronta, oportuna y precisa respuesta que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito formulado, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos y sin dilación alguna para garantizar la comunicación efectiva al ciudadano. En el presente asunto, la Sala observa una carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, pues la solicitud de los accionantes dirigida al Jefe de Reclamaciones de la Subcuenta ECAT del Fosyga, el 6 de julio de 2015, para que se reconozca y pague la indemnización por la muerte de su hijo en un accidente de tránsito, fue resuelta mediante oficio UTF-SAC-1811 de 28 de julio de 2015 en el que les informan que la certificación aportado se adjuntó a la reclamación, la cual se encuentra surtiendo el trámite de revisión y auditoría integral y que una vez culmine dicho proceso y se obtenga el resultado, se comunicará por escrito a la dirección registrada; por último explicaron de manera sucinta, el procedimiento que se debe agotar para verificar si la reclamación cumple los requisitos formales y legales (folio 63).

La anterior respuesta, fue enviada el 29 de julio de 2015, a la dirección de notificación del apoderado de los accionantes, la cual fue recibida el 30 de julio de 2015, según da cuenta la guía de transporte de la empresa Aeromensajería (folio 67). Tal respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015).

Lo reprochado por los accionantes, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental. En tal orden, deberá la Sala revocar el fallo de primer grado dado la carencia actual de objeto.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas, en su lugar DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 7