Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00162-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4457-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00162-01 Acta 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que JESSICA PAOLA GAITÁN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 29 de enero de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I.
ANTECEDENTES La ciudadana Jessica Paola Gaitán Rodríguez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso de simulación de contrato de compraventa contra Leasing Bancolombia SA Compañía de Financiamiento, el cual correspondió conocer por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio, autoridad que luego de admitido el libelo, decretó la medida cautelar solicitada por la actora de inscripción de la demanda en el folio de matrícula de un inmueble.
En sentencia de 3 de marzo de 2025, el despacho declaró probada la excepción de falta de presupuestos legales para la procedencia de la acción de simulación y, por tanto, negó las pretensiones incoadas y levantó la cautela decretada. Inconforme, la promotora de la acción interpuso recurso de apelación y, en proveído de 4 de abril de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la alzada y ordenó el traslado de 5 días con el fin de que se sustentara la misma, so pena de declararlo desierto; precisando que los memoriales debían ser enviados a la dirección de correo electrónico de la Secretaría « secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
En auto de 16 de mayo de 2025, el Tribunal declaró desierto el recurso de apelación, tras considerar que no fue sustentado en esa instancia, ante lo cual la convocante interpuso reposición; no obstante, en auto de 10 de julio de 2025, notificado en estado del día siguiente, la autoridad accionada mantuvo su determinación. Cuestionó la parte promotora de la acción que las providencias emitidas por el Tribunal accionado incurrieron en un defecto fáctico al no dar por probado que la sustentación del recurso de apelación se envió oportunamente el 9 de abril de 2025 al correo « secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co ».
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto los autos de 16 de mayo y 10 de julio de 2025, emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y, en su lugar, se tramite el recurso de apelación incoado.
Como medida provisional solicitó la suspensión inmediata y el aplazamiento del cumplimiento de los autos censurados para evitar un perjuicio irremediable, como el remate de sus bienes. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. A su vez, negó la medida provisional solicitada, tras no advertirse la necesidad o urgencia de la misma.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Villavicencio solicitó su desvinculación del trámite constitucional, ya que las pretensiones se encuentran dirigidas contra su Superior. Así mismo, anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 50001315300420230013100. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso cuestionado y se opuso a la prosperidad de la acción, por estimar que los proveídos criticados se encuentran ajustados a derecho y porque se incumple el requisito de inmediatez.
La vinculada Leasing Bancolombia SA - Compañía de Financiamiento, hoy Bancolombia SA, solicitó se niegue el amparo, tras considerar que la decisión reprochada estuvo de acuerdo con la realidad procesal. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 29 de enero de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo tras considerar que el auto de 10 de julio de 2025 es razonable.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto los autos de 16 de mayo y 10 de julio de 2025, emitidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, y, en su lugar, se tramite el recurso de apelación incoado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Jessica Paola Gaitán Rodríguez se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandante en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió los proveídos cuestionados.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la decisión que puso fin a la discusión no procedía recurso alguno. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados desde la notificación de la decisión que zanjó finalmente el asunto, esto es, el 11 de julio de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 23 de diciembre siguiente.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo previsto en los artículos 109 y 118 del Código General del Proceso, aplicables en acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, si el vencimiento del término establecido en meses ocurre en día inhábil «se extenderá hasta el primer día hábil siguiente», de ahí que el plazo con el que contaba el actor para interponer la acción de tutela finalizó el 11 de enero de 2026, puesto que la providencia censurada se emitió el 10 de julio de 2025, y fue notificada el día inmediatamente posterior.
De igual forma, al haber presentado el escrito de tutela durante el periodo de vacancia judicial, el mismo se entiende debidamente entregado el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2026. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en el proveído cuestionado que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.
En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el auto de 10 de julio de 2025 que desató el recurso de reposición no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Se observa que el Tribunal comenzó por precisar que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso y el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 el apelante debe cumplir con tres cargas procesales, a saber: (i) la formulación del recurso de apelación ante el juez que emitió la sentencia en primera instancia;
(ii) la exposición, también ante el a quo, de los reparos concretos contra el fallo y, finalmente, (iii) la sustentación de esos reparos ante el ad quem o el juez de segunda instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la ejecutoria del auto que admite la alzada, tal y como dispone la mencionada ley. De esa manera, resaltó que omitir el deber de sustentación ante el juez de segunda instancia, implica necesariamente la declaratoria de desierto del recurso, consecuencia que se encuentra avalada además por «la Corte Constitucional, verbigracia en SU418 de 2019 y T-350 de 2024, y la Corte Suprema de Justicia en STC9311-2024 y STC9420-2024».
En esa línea, el Tribunal precisó que corresponde a la parte recurrente realizar de manera oportuna la sustentación ante la autoridad de segundo grado, «en los canales oficiales, físicos o electrónicos, dispuestos para ello y no con su mero envío a cualquier dirección electrónica que en alguna oportunidad haya pertenecido a su destinatario».
Así, detalló que en el caso objeto de estudio la alzada fue admitida el 4 de abril de 2025 y se le corrió traslado según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y además, se advirtió que la dirección de correo electrónica para recibir la correspondencia es «secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co», canal de comunicación que «corresponde a la única dirección oficial de correo electrónico con la que cuenta la Secretaría de la Sala Civil Familia de este Tribunal, según consta en el directorio publicado en la página web de la Rama Judicial».
Al respecto, la accionada hizo énfasis en que la Sala Civil Familia Laboral de ese Tribunal fue escindida a través de circular TSVP23-01 de 14 de febrero de 2023, por lo que se prescindió del correo secscflvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, «el cual se bloqueó para la recepción de mensajes, pues con la conformación de dos salas independientes a saber;
Sala Civil Familia y Sala Laboral, cada una con su respectiva secretaría, se asignó direcciones electrónicas independientes para estas áreas». Así las cosas, coligió que, tras vencerse el término de traslado, no se recibió la sustentación del recurso en el canal presencial ni digital dispuesto para ello, pese a que los mismos se encuentran publicados en la página de la Rama Judicial y de haberse precisado el mismo en el auto que admitió la alzada y corrió traslado.
Finalmente, indicó que, la carga procesal de la apelante no puede considerarse satisfecha con el mero envío de la sustentación a un canal digital no autorizado para ello, como lo es secscf l vcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, especialmente cuando en la providencia admisoria del recuso horizontal se le indicó de manera clara y precisa la dirección electrónica que debía utilizar para radicar la correspondencia, esto es secscftsvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co.
(SIC) De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, mantener su decisión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la accionante; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.
En consecuencia, la Sala advierte que, lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00