CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84001 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4457-2019 Radicación n.° 84001 Acta No. 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación presentada a través de apoderada por ALBA NELLY VERGARA GARZÓN, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes dentro del juicio penal por el delito de celebración indebida de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, radicado « 50001-31-04-002-002-2011 – 00021-01 » I.
ANTECEDENTES La accionante, Alba Nelly Vergara Garzón a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso y el derecho de defensa », presuntamente conculcados por las entidades accionadas. Refiere la accionante, que se desempeñó como Alcaldesa del Municipio de Medina (Cundinamarca), durante el período comprendido desde el 1º de enero del año 2000 hasta el 31 de diciembre del 2003; que debido a las situaciones que se presentaron de orden público, procedió a trasladar la sede del Despacho a la capital, por el término de seis meses.
Indicó, que se originó el proceso penal en su contra, por medio de la « denuncia» que fue presentada por algunas personas de la comunidad de la « vereda la Jagua», el 14 de agosto de 2003; que la Fiscalía adelantó una investigación penal, en aras de determinar las presuntas irregularidades, en que pudo incurrir dentro del contrato de obra pública No. 41 del 30 de diciembre de 2001, suscrito entre Alba Nelly Vergara Garzón como Alcaldesa, y la arquitecta Blanca Ruth Arévalo Bonilla, para la construcción de la escuela en la vereda en comento, contrato que comprendía la suma de $35.501.740, en la que se entregó como anticipo la suma de $17.750.870.00.
Expuso, que el CTI en su informe concluyó, que el citado contrato se había suscrito sin tener en cuenta los respectivos estudios de suelos, y que el predio no contaba con el servicio de agua, situación que fue superada en el mes de diciembre del año anterior. Señaló, que a través de su apoderado de confianza, fueron escuchadas en declaración juramentada, los señores Luis Álvaro Navas, William Clavijo, Antonio Cárdenas, Franklin Marín Marín, Adriana Carpintero, Pedro Arias, Manuel Salgado, Milton Mondragón, Alfonso Martínez y Lucia Martínez, para que manifestaran lo de su conocimiento sobre la situación objeto de reproche.
Manifestó, que en los alegatos de conclusión, se suministró los motivos por los cuales se presentó la ausencia de agua en el sector, indicando que la misma obedeció a la fuerte ola de calor para esa época, aunado al traslado del Despacho hacia la capital, el que obedeció por la presencia de integrantes de las F.A.R.C en el territorio del Municipio de Medina; que ante la situación delegó el seguimiento de la ejecución del contrato, en el Jefe de Planeación Municipal.
Informó, que el 12 de mayo de 2009, la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Cuarta de delitos contra la Administración Pública y de Justicia, le resolvió la situación jurídica declarándola « responsable de un concurso de delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con peculado por apropiación»; que se profirió resolución de acusación en su contra el 29 de julio del mismo año, en calidad de « autora »; que presentó solicitud de « preclusión de la investigación », sin tener una respuesta positiva, la que fue declarada improcedente, por lo que ejercitó en contra de la decisión el recurso de apelación, que fue de conocimiento de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien la confirmó parcialmente.
Continúa indicando, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento SAP de Villavicencio, el día16 de marzo de 2011, llevó a cabo la audiencia preparatoria, y el 29 de septiembre de la misma calenda, se realizó la audiencia pública en la que se declaró finalizada la etapa probatoria. Informó, que el 21 de agosto de 2012, se presentó cambio de Juzgado, y avocó el conocimiento del proceso, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Villavicencio, según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo No. PSA12-104 del 6 de junio de 2012), el que profirió sentencia condenatoria, el 24 de junio de 2013, endilgándole responsabilidad en calidad de « autora» de los «delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación», condenándola a la pena principal de seis años (72meses) de prisión y multa de 75 SMLMV, le otorgó la pena accesoria de Interdicción de Derechos por el término al de la pena principal, y el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió el mecanismo de la prisión domiciliaria y condena para el pago de perjuicios materiales a favor de la Nación..
Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, conociendo de la misma, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha- Guajira-, quien resolvió la alzada el 22 de junio de 2018, en la que le modificó parcialmente la condena impuesta, disminuyó el cuantium punitivo de la pena principal respecto al contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y declaró la prescripción de la acción penal del delito de peculado por apropiación. Manifestó, que ante la nueva situación, presentó demanda de Casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien la inadmitió. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó a través de la acción tuitiva, « TUTELAR a favor de la accionante su derecho fundamental al «debido proceso» el que resultó violado con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales ya citadas, dentro del expediente radicado No. «50001-310-04-002-2011-00021-01», DEJAR SIN EFECTOS las providencias objeto del reclamo constitucional y ORDENAR al Juez Colegiado de apelaciones que adopte una nueva decisión, donde se revoque en su integridad la determinación adoptada por el Juez de primer grado».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte, por auto del 22 de febrero de 2019, admitió la acción constitucional, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá D.C, refirió, que fue vinculada la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Administración Pública, que brinda respuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado parcialmente por el Decreto Ley 898 de 2017, que consultó el sistema Judicial SIJUF NACIONAL, en el que encontró varios radicados, donde aparece como sindicada la señora accionante; que algunos fueron de conocimiento de la Fiscalía en comento, y otros de las Direcciones Seccionales de Cundinamarca y Meta, efectuando el traslado de la acción constitucional, para que procedan a realizar el pronunciamiento pertinente.
Solicitó que se desestime pretensión alguna en contra de esa Dirección. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), manifestó que la señora convocante, se encuentra vinculada en el proceso con radicado « 50001 31 04 002 2011 00021 00 », por la conducta punible de celebración indebida de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, contando con sentencia condenatoria de fecha 21 de agosto de 2012, la que profirió el extinto Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto de Descongestión de esa ciudad, siendo recurrida en su debida oportunidad ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha -Guajira, decidiendo la alzada el 22 de junio de 2018.
Indicó, que ante la inconformidad del hoy accionante con la decisión del Tribunal, presentó recurso extraordinario de casación, ante la Corte Suprema de Justicia, quien la inadmitió por providencia del 13 de diciembre de 2018. Solicita se le desvincule de la presente acción constitucional. La Procuraduría General de la Nación, expresó, que en su calidad de agente ordinario del Ministerio Público ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, solicita en primer lugar se le desvincule del trámite constitucional, por « falta de legitimación en la causa por pasiva».
De otro lado, peticiona que se deniegue por improcedente el amparo constitucional predicado por la accionante, en razón a que se está utilizando la tutela, como una instancia adicional, procurando adquirir a través de la misma, las pretensiones procesales que no logró encaminar con éxito a través de los recursos ordinarios y extraordinario.
El Magistrado Jaime Antonio Movil Melo, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, manifestó, que la Sala, no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, como consecuencia, solicita sea despachada desfavorablemente. Indicó, que conoció en segunda instancia del proceso penal con radicado No. 50001-31004-002-2009-00404-01, en contra de la accionante Alba Nelly Vergara Garzón, comprometida en la actuación penal, en calidad de autora del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación, con una pena principal de seis (6) años, y multa de setenta y cinco (75) SMLMV, y para Blanca Ruth Arévalo Bonilla, como autora del delito de peculado por apropiación en la modalidad interviniente, a la pena principal de 3 años de prisión y multa de nueve punto cuarenta y dos (9.42) SMLMV.
Manifestó, que adquirió competencia para conocer de la alzada, atendiendo la medida de descongestión que efectuó el Consejo Superior de la Judicatura a la Sala Penal del Tribunal, mediante el acuerdo No. PCSJA17-10677. Manifestó, que expidió Sentencia Penal, el 22 de junio de 2018, respetando siempre las garantías constitucionales y legales de la accionante.
Señaló, que en la decisión proferida por la Sala del Tribunal, estudió los argumentos presentados por los apelantes y la sentencia de primera instancia, encontrando que la providencia estaba ajustada a derecho. Solicita, que se deniegue por improcedente la acción de tutela, atendiendo que la misma no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los trámites normales de un proceso ordinario, como tampoco es una tercera instancia para atacar decisiones judiciales con tránsito a « cosa Juzgada», con el pretexto de haber incurrido en una « vía de hecho », considera, que no hay lugar a revivir a través del amparo constitucional, una decisión ya ejecutoriada, y la utiliza como una salida extrema y desesperada.
Aporta copia de la sentencia referida. La Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio –Meta- indicó, que no reposa investigación alguna en el radicado No- 2009-00404, y contra Alba Nelly Vergara Garzón. Señaló, que en relación al tema del escrito de la acción de tutela, promovida por la accionante mediante apoderado Judicial, no puede brindar una respuesta, en razón al desconocimiento que tiene de las actuaciones ejecutadas dentro del proceso ya referenciado, sin embargo, en la consulta que realizó a la única base de datos propia de la ley 600 de 2000 (SIJUF), con que cuenta la Fiscalía para la época de los hechos, no mostró resultado sobre el radicado en mención, de igual manera se consultó en el sistema SPOA.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de marzo de 2019, negó el amparo invocado, al considerar, que la accionante, tuvo la oportunidad de controvertir los fallos del Juzgado y del Tribunal, en la sede extraordinaria con el fin de exponer sus inconformidades mediante una demanda idónea, situación que no hizo, y en consecuencia, se generó la inadmisión en sede de casación, que no puede pretenderse que a través de esta herramienta, la acción de tutela se convierta en un sustituto del desatino, es así, que en defensa del mecanismo constitucional, se cuenta con la STC6238-2018, que dice: «[…] En el caso bajo estudio se advierte el fracaso de la salvaguarda que busca Ricardo Arteaga Sanz por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad habida cuenta que no hizo uso idóneo del «recurso extraordinario de casación», por cuanto los yerros del libelo presentado para el efecto, generaron, como se advirtió, su admisión el 9 de agosto de 2016» Que en pronunciamiento más reciente se dijo en la STC7497: «[…] concerniente con las censuras enfiladas contra el Juzgado y el Tribunal accionados, advierte la Corte, que el reclamo constitucional resulta inane por el incumplimiento del principio de residualidad, en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo escenario luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de defensa que se tuvieron al alcance.
Lo propio, en vista que pese a que el quejoso interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por la referida colegiatura, tal devino inadmitido por la homologa de Casación Penal, median auto del 25 de octubre de 2017, a causa de falencias al efecto allí apuntadas». IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Alba Nelly Vergara Garzón, a través de apoderado Judicial, la impugnó a través de escrito visible de folios 209 al 216, solicitando que « se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se conceda el amparo solicitado», expuso como disenso, que los jueces ordinarios sí incurrieron en « defectos de orden sustantivo y probatorio », en relación con presunta ausencia de un requisito esencial de la contratación estatal, por el cual se condenó a Alba Nelly Vergara Garzón, en calidad de autora por el delito de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, adujeron que era obligación de la accionante, cumplir con los principios de contratación estatal, entre ellos, planeación, previsión y economía; debiendo contar con el estudio de suelos y agua potable en el sitio de construcción de la escuela en la vereda la Jagua del Municipio de Medina.
Que en ese contexto, la Alcaldesa del Municipio de Medina, no consideró que fuera determinante contar antes con el estudio de suelos, pues el objeto contractual era construir una obra civil de un solo piso. Alegó, que como se indicó en la demanda de casación y en el escrito de tutela, la sentencia de segunda instancia, se caracteriza por no tener suficiente motivación, es ambivalente, contiene una serie de posturas ilógicas; que el Juez colegiado de segunda instancia, dejó de aplicar la causal de antijurícidad prevista en el artículo 32 numeral 10 del Código Penal, desconociendo, el deber de examinar el aspecto subjetivo de dolo o culpa; que la demanda de casación se convirtió en un medio inidóneo para restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la jurisdicción. Concluyó, que en sede de impugnación no queda camino distinto que exigir que se realice un estudio sobre la idoneidad del recurso de casación frente al caso concreto, con el fin de que se indique si se cumplió o no con los fines de justicia que reclama la accionante, ya que con la inadmisión del recurso extraordinario se inmolaron otros bienes valiosos.
CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Observa la Corporación, que la censura del recurrente, se dirige contra la decisión del Juez constitucional, de fecha 6 de marzo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte, por medio de la cual « negó el amparo solicitado », y respeto a lo peticionado a través del remedio constitucional, desprendiéndose del escrito de tutela, « que se le tutelara el derecho fundamental al «debido proceso», el que vulneró según la accionante, las entidades accionadas, en el trámite del proceso «50001-31-04-002-2011-0021-01», igualmente predica, que se ordene dejar sin efecto las providencias objeto del reclamo constitucional, se le ordene al Juez colegiado que resolvió la apelación que adopte una nueva, donde revoque la decisión de primer grado».
Como lo alegado por la actora, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En efecto, se procede a examinar las piezas procesales, partiendo con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Villavicencio, el 24 de junio de 2013, « en la que le endilgó responsabilidad penal, en calidad de «autora» de los «delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales en concurso con peculado por apropiación», a la pena principal de seis años (72meses) de prisión y multa de 75 SMLMV, le concedió la pena accesoria de Interdicción de Derechos por el término al de la pena principal, concediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, le concedió el mecanismo de la prisión domiciliaria y condena para el pago de perjuicios materiales a favor de la Nación».
Descendiendo, se procede a revisar las providencias objeto de censura, en primer lugar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior, evidenciando que para dirimir el conflicto puesto a su conocimiento, efectuó un estudio de los argumentos de los apelantes, la sentencia de primera instancia y realizó un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial, llegando a la conclusión, que existía prueba suficiente para determinar la responsabilidad penal de la accionante, que verificó que a las enjuiciadas, Alba Nelly Vergara Garzón y Blanca Ruth Arévalo, se les respetaron las garantías constitucionales y legales, se efectuó la adecuación de la dosificación penal para el delito de Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, y se analizó la prescripción para la conducta punible de peculado por apropiación, sin que se configurara vulneración por « vía de hecho »; efectuado lo anterior, profirió sentencia el 22 de junio de 2018, resolviendo lo siguiente: «PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero (1º) y tercero (3º) de la sentencia condenatoria, venida en apelación, al cual fue emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito adjunto de Descongestión de Villavicencio - Meta-, el día 24 de junio 2013; en el sentido de condenar a ALBA NELLY VERGARA GARZÓN como autora penalmente responsable del delito de Contrato sin cumplimiento de Requisitos legales, imponiendo como pena principal la de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad.
SEGUNDO: DECLARAR la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por Apropiación, por razón del cual se formuló acusación en contra de Alba Nelly Vergara Bonilla y Blanca Ruth Arévalo Bonilla. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82n de la ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la ley 600 de 2000, ordenar a favor de las antes citadas, la cesación de todo procedimiento respecto al delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, una vez tome ejecutoria la presente decisión.
TERCERO: DISPONER que el Juzgado de primera instancia realice las anotaciones y cancelaciones pertinentes, respecto a la prescripción del delito de PECULADO POR APROPIACIÓN.
CUARTO: Remítase el expediente a la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para que se efectué la correspondiente notificación, de conformidad con el parágrafo del artículo 5 del Acuerdo No. PCSJA17-10677.
QUINTO: Contra esta decisión procede el recurso extraordinaria de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá interponerse dentro de los 15 días siguientes a l última notificación de esa sentencia, según lo ordenado por el artículo 210 de la ley 600 de 2000, modificado por el artículo 101 de la ley 1395 de 2010» Claro resulta, que el Tribunal al resolver la alzada, confirmó su responsabilidad penal en calidad de autora del delito de Contrato sin cumplimiento de Requisitos legales, se evidenció que con relación al delito de « Contrato sin cumplimiento de Requisitos legales, imponiendo como pena principal la de cuatro (4) años de prisión y multa de cincuenta (50) SMLMV, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad».
Y, respecto a la conducta punible de peculado por apropiación, « DECLARÓ la prescripción de la acción penal derivada del delito de peculado por Apropiación, por razón del cual se formuló acusación en contra de Alba Nelly Vergara Bonilla y Blanca Ruth Arévalo Bonilla. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82n de la ley 599 de 2000 y el artículo 39 de la ley 600 de 2000, ordenar a favor de las antes citadas, la cesación de todo procedimiento respecto al delito de PECULADO POR APROPIACIÓN, una vez tome ejecutoria la presente decisión» Al efectuar el análisis del fallo expedido por el Juez constitucional, se tiene convicción que efectuó un análisis pormenorizado de lo consignado en la sentencia recurrida, y sobre la discusión de la « necesidad del estudio de suelos», para realizar la construcción de la referida « escuela » ubicada en la vereda “ la Jagua ” del Municipio de Medina, no fue por capricho o amaño de la Sala querellada, sino de la exigencia de la ley 80 de 1993.
Lo anterior, tiene como fundamento la declaración surtida por el señor Rojas Gutiérrez, quien manifestó: «Como no podía ser de otro modo mediando prueba documental que así lo refrendó, apenas iniciada la ejecución del contrato declaró su suspensión por no contar el lote con suministro de agua y dada la inestabilidad del terreno para construir, forzoso resultaba antes de cualquier contrato para construir una escuela pública saber si el lote era idóneo para emprender dicha obra» Analizado lo expuesto en la providencia del Juez constitucional censurado, respecto al estudio que realizó a la decisión del Tribunal querellado, indicó que: «[…[la sentencia, acorde con la acusación, dejó en claro que parte de los deberes al momento de celebrar el contrato que determinó lesión a la administración pública por parte de la ex alcaldesa Vergara garzón, fue precisamente el desconocimiento de imperativos postulados de la ley 80 de 1993 y en concreto la falta de estudios de conveniencia, factibilidad y viabilidad de la obra, de suyo suficientes para sostener concurrente el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, de modo que inocuo resulta sostener que el argumento referido a la falta de reserva presupuestal a que se aludió en la sentencia, conduzca a confesión o a que se ignore por la defensa en que radica el marco jurídico y fáctico de la imputación. Lo propio cabe señalar respecto de la aparente confusión que dice lleva a hacer inentendible el marco del reproche, referido a si en efecto existieron o no estudios previos del terreno en donde se iría a construir la escuela de la vereda Jagua, cuando fue la propia procesada quien reconoció que los mismos sólo se realizarían con posterioridad cuando la obra hubo de ser suspendida».
Desatando el conflicto suscitado, observa esta Corporación, que la autoridad censurada no solo hizo un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivó con suficiencia y constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la accionante.
Vistas las cosas así, se considera relevante reiterar, que analizado lo expuesto por el Juez constitucional censurado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
En cuanto a la inconformidad alegada por la accionante a través de su apoderado Judicial, frente a la decisión de esta Corporación de « inadmitir la demanda de casación », el pasado 13 de diciembre de 2018, la misma fue sustentada en debida forma, concluyendo que: «[…[presenta un alegato genérico sobre las dudas que deberían favorecer a aquella, partiendo de asumir que se cumplieron los presupuestos de la ley 80 de 1003 y que la fase contractual fue completa, así como la etapa de planeación se concentró en la oficina respectiva y en ello en nada implica la omisión de obligaciones por parte de Vergara Garzón y que no debía adelantarse estudio de suelos y que por ende no se estaría frente a la ausencia de un requisito esencial del contrato Así las cosas, ante esta tacha basta recordar, que el falso raciocinio, como hace lustros lo definió la Corte al otorgarle tipología propia dentro de los predios del error de hecho en el sentido de quebranto directo a la ley sustancial, exige en su postulación al actor el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana critica en la valoración de las pruebas, ha sido trasgredido por el Juzgador, esto, es indicar el fundamentos que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio,, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas.
Como sea que la demandante no realizó este necesario ejercicio de postulación, esta censura también declina en su presentación formal […]». Estima la Sala de la Corte, que es procedente señalar que, ante una providencia como la mencionada, dictada con sujeción al ordenamiento jurídico, aun cuando se pueda discrepar de la misma, no es dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional, que está destinada a proteger derechos fundamentales y no a controvertir decisiones judiciales Corolario de lo expuesto, y reiterando la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico, para subsanar deficiencias que, por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
En este orden de ideas, no tiene vocación de prosperidad lo pretendido por la recurrente, ya que su intención es de reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados con el propósito de definir cuál planteamiento hermenéutico, en las hipótesis de subsunción legal, es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta, que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el accionante, ya que esa desavenencia sobre el enfoque dado, se reitera, no es suficiente para quebrar el sentido del fallo.
En consecuencia, no es la queja constitucional el mecanismo válido para dilucidar este tipo de controversias, pues como lo ha sostenido insistentemente la Corporación, esta tiene un carácter excepcional y no puede eludir el procedimiento previsto por el legislador, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00