Radicación n.° 72906 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4456-2024 Radicación n.° 72906 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por FERNANDO ANTONIO GAVIRIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que el accionante solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez; no obstante, la entidad negó la prestación. Por lo anterior, promovió demanda ordinaria laboral contra dicha administradora, con el propósito de que se le reconociera la prestación de invalidez, junto con el retroactivo respectivo, intereses moratorios y costas del proceso.
El trámite se asignó al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el número de radicado 11001310502520190053900, autoridad que profirió sentencia condenatoria el 1° de octubre de 2021, en la que accedió al reconocimiento de la prestación pensional reclamada. La vencida en juicio apeló la anterior providencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que, en fallo de 13 de febrero de 2023, revocó la determinación de primer grado, tras considerar que: […] en cuanto al principio de la condición más beneficiosa que pretende la parte demandante le sea aplicado para efectos de establecer el cumplimiento de los requisitos para la causación del derecho a la pensión de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el A. 049 de 1990 y obtener con ello el reconocimiento de la prestación, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que para efectos de su aplicación, solo es posible la aplicación de la norma inmediatamente anterior a aquella que se encuentra vigente en la fecha de estructuración de la invalidez, pues no puede hacerse un recorrido histórico en búsqueda de una norma respecto a la cual el afiliado cumpla con los requisitos, precedente que acoge esta Sala en su integridad […] Por otra parte, tampoco cumple el promotor del proceso con los requisitos previstos en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, pues debía acreditar para ello 26 semanas cotizadas al año anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, por cuanto registraba únicamente 6.28, (CSJ STL2358-2017) además tal estructuración, debía verificarse antes del 26 de diciembre de 2006, pues fue esa la fecha límite prevista por la jurisprudencia en cita para dar aplicación a la normatividad anterior en virtud del mencionado principio, sin que cumpla la demandante ninguna de las condiciones anotadas.
Afirma el promotor que el ad quem lesionó sus prerrogativas al proferir la decisión antedicha, toda vez que pasó por alto que reúne los requisitos para acceder a la prestación solicitada. Agrega que interpuso interpuso recurso extraordinario de casación para lograr el quebrantamiento de dicha providencia; sin embargo, debido a sus condiciones socio-económicas desistió del mismo, acto procesal que esta Corporación aceptó el 6 de diciembre de 2023.
Asegura que, actualmente y debido a su condición de salud, no labora; sin embargo, con su esposa se dedican de manera temporal al oficio del reciclaje; que es sujeto de especial protección constitucional por ser un adulto mayor, tener las enfermedades de lupus eritematoso sistémico, insuficiencia renal crónica terminal y reemplazo de cadera derecha, además de que su condición económica es precaria, al carecer de una fuente de renta que garantice su subsistencia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto jurídico la providencia del ad quem y se le ordene emitir una decisión en la que acceda a sus pretensiones y, de manera consecuente, se ordene al fondo pensional, reconocer y pagar la pensión de invalidez, «teniendo en cuenta la condición más beneficiosa consagrada en el decreto 049 de 1990 ».
La acción de tutela se radicó el 28 de noviembre de 2023 y, mediante auto 1° de diciembre de ese mismo año, esta Sala de la Corte la admitió; ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la ponencia de la decisión de segunda instancia en el proceso ordinario laboral que motivó la tutela de la referencia, expresó que no evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que se agotaron las instancias e, incluso, se concedió el recurso extraordinario de casación ante esta Sala de Casación Laboral.
El Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que la tutela no se dirige en su contra, sumado a que, según lo narrado por el accionante, en ese despacho le fue concedida la prestación debatida.
Por su parte, el representante legal de la Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó se niegue la acción de tutela, al no evidenciar, en su sentir, ninguna vulneración por parte de esa compañía de los derechos predicados por el accionante. Surtido dicho trámite, a través de proveído de 13 de diciembre de 2023, los magistrados integrantes de esta Sala nos declaramos impedidos para conocer del asunto con fundamento en la causal del numeral 6.º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por la participación en el proceso al proferir el auto CSJ AL2965-2023 de 6 de diciembre de 2023.
De esta manera, se efectuó el sorteo de conjueces el 26 de enero de 2024 y, con auto CSJ ATL348-2024 de 8 de febrero de 2024, aquellos no aceptaron el impedimento que se planteó, motivo por el cual el expediente ingresó nuevamente al despacho de la ponente, el 1° de abril de la presente anualidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Ahora, este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este principio cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita que, por vía de tutela, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 13 de febrero de 2023, mediante la cual revocó la de primera instancia que concedió la pensión de invalidez reclamada. Al respecto, se advierte que el convocante desatendió el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió el proveído censurado -13 de febrero de 2023- y la data en la que interpuso la acción constitucional -28 de noviembre de 2023- supera con creces la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.
Adicionalmente, se aprecia que tampoco se cumple con los lineamientos de la subsidiariedad, toda vez que, contra la sentencia de segunda instancia aquí censurada, el petente interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pero optó por desistir del mismo, pese a que era la vía adecuada y procedente para alcanzar lo que se intenta con esta acción, caracterizada por su especialidad y residualidad.
Lo anterior tiene su fundamento en los antecedentes del trámite ordinario, que fueron verificados en el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, de modo que no puede el gestor del resguardo aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas.
En ese contexto, se evidencia que el tutelante no agotó el mecanismo ordinario que tenía a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, pues debía aguardar a el juez natural resolviera sobre su inconformismo, circunstancia, que evidentemente no aconteció al proceder con el desistimiento de su petitorio.
Ahora bien, respecto a los argumentos que expone el accionante para excusar la falta de interposición del recurso extraordinario de casación, cabe decir que tales circunstancias, por sí mismas, no dan lugar a flexibilizar los aludidos requisitos, dado que no configuran un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, máxime que de las pruebas allegadas, si bien se evidencia la existencia de unos exámenes y conceptos médicos a su nombre, ellos no guardan actualidad con la situación manifestada en el libelo tutelar, pues los más recientes datan del año 2021, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama.
Aunado a lo anterior, las contingencias económicas que, según indica, le impidieron contratar los servicios de un abogado que presentara su casación, bien pudieron contrarrestarse mediante la petición de un amparo de pobreza; sin embargo, no obra constancia de la interposición de un requerimiento de tal naturaleza. Por tales motivos, al encontrarse quebrantados la subsidiariedad y la inmediatez en tanto presupuestos de procedencia del instrumento de resguardo, se declarará su improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitada por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00