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STL4456-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991

Radicado n.° 96985 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4456-2022 Radicación n.° 96985 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que BLANCA CECILIA CASTILLO VALDERRAMA instauró contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 23 de febrero de 2022, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, actuación a la que se vinculó al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA.

I.

ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que la actora formuló demanda de pertenencia contra Oliverio Arévalo Espinosa para lograr la «adquisición por usucapión de una franja de terreno de 239,27 m2, que hace parte de un inmueble identificado con matrícula No. 051-7067, ubicado en el municipio de Soacha».

El asunto se asignó por reparto al Juez Primero Civil del Circuito de Soacha, autoridad que, mediante auto de 21 de enero de 2020, rechazó la demanda, al advertir que: (…) el certificado especial aportado con el libelo se extraía que el predio de mayor extensión del que se pretendía segregar el predio objeto de usucapión no tenía titular de derecho de dominio.

Que constituía entonces un predio de naturaleza baldía y que, al recaer la pretensión de pertenencia sobre un bien imprescriptible, la acción de dominio resulta improcedente por mandato del numeral cuarto del artículo 375 del C.G.P. Inconforme con la decisión en cita, la promotora formuló recursos de reposición y apelación; sin embargo, el a quo mantuvo su decisión en proveído de 25 de enero de 2021 y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó en decisión de 28 de julio del mismo año. En criterio de la convocante, las autoridades convocadas transgredieron sus garantías superiores al rechazar la demanda de pertenencia, toda vez que pasaron por alto que el registrador de instrumentos públicos de la zona explicó que, si bien el certificado de tradición del predio no registra quién es el titular de dominio del mismo, ello se debe «a la división material efectuada sobre el inmueble».

Además, pasaron por alto que «el bien pretendido sí ha tenido titular del derecho, como se desprende de la escritura No. 518 del 14 de marzo de 1985, lo que hace indiscutible que no sea un bien baldío, pues su propietario es Oliverio Arévalo». Conforme a lo anterior, requirió se tutele la prerrogativa superior que invoca, se dejen sin efecto jurídico los autos de 21 de enero de 2020, 25 de enero de 2021 y 28 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene a las autoridades encausadas admitir su demanda.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 28 de enero de 2022 ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; no obstante, dicha autoridad la remitió por competencia a la homóloga de Casación Civil, que la admitió mediante auto de 15 de febrero siguiente, por medio del cual corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio en controversia para los mismos fines.

Durante tal lapso, el juez convocado defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del instrumento de resguardo constitucional. Las demás partes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite en referencia, mediante fallo de 23 de febrero de 2022 la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, pues consideró que la providencia censurada es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores invocadas.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la providencia del a quo constitucional, la tutelante la impugna y solicita su revocatoria. Para tal efecto, reitera sus planteamientos iniciales e insiste en que: (…) Si bien es cierto que en el certificado especial para pertenencia que se allego con la demanda, no se logra identificar a un titular o titulares del derecho, y que la carga probatoria de demostrar la naturaleza del predio recae sobre el demandante, también lo es que en el mismo certificado especial para pertenencia en ningún lado se advierte que el predio pretendido se trata de un bien baldío o de uso público (…).

CONSIDERACIONES Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.

En esa dirección, es improcedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, como quiera que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el presente asunto, la promotora acude al instrumento de resguardo constitucional porque considera que las autoridades encausadas lesionaron sus garantías superiores al rechazar la demanda de pertenencia que formuló contra Oliverio Arévalo. Por tanto, requiere se dejen sin efecto jurídico los autos de 21 de enero de 2020, 25 de enero de 2021 y 28 de julio de 2021, a través de las cuales se definió tal rechazo.

En consecuencia, la Sala abordará el estudio de la última providencia en cita, dado que confirmó lo decidido por el a quo en las dos primeras decisiones y zanjó definitivamente el asunto. En esa dirección, se advierte que el Tribunal encausado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico a definir consistía en establecer si el a quo acertó o no al rechazar la demanda de pertenencia formulada por la actora contra Oliverio Arévalo.

A continuación, el juez plural analizó el artículo 375 del Código General del Proceso y precisó que quien pretende adquirir un bien mediante usucapión debe aportar con la demanda el «certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro».

Asimismo, explicó que en los eventos en los que el certificado respectivo no evidencia quién es el titular del predio, se presume que este es de La Nación, presunción de carácter legal que el interesado puede desvirtuar, de conformidad con lo señalado por la Sala de Casación Civil de esta Corte en proveído CSJ STC10407-2017. Por otro lado, indicó que: «cuando el juez advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos y cualquier otro tipo de bien imprescriptible, debe rechazar de plano la demanda o declarar la terminación anticipada del proceso».

A partir de dicho contexto normativo, el ad quem analizó los elementos de prueba que se aportaron al proceso, especialmente el certificado de tradición y libertad que la demandante aportó como base de sus pretensiones. De este modo, concluyó que: (…) el folio de matrícula inmobiliaria inicial y las referidas ventas y aperturas de nuevos folios, claro es que el predio acá demandado como soporte del reclamo usucapiente, matrícula 051-7067 de la O.R.I.P. de Soacha, ya no tiene extensión por disponer, pues su propietario dispuso con la venta parcial al Fondo Vial Regional y la división material del restante del mismo en tres nuevos predios con sus respetivas matrículas inmobiliarias, de toda su extensión recogida en el folio de matrícula 051-7067 de la O.R.I.P. de Soacha, antiguo folio de matrícula 050-0476456 de la O.R.I.P. de Bogotá, como se verifica si se suman todas las extensiones de los lotes desmembrados y la venta al Fondo vial (…) Así, explicó que la porción de terreno objeto de controversia carecía de titular de dominio, por tanto, se presumía bien baldío e imprescriptible, presunción que la actora no desvirtuó. En consecuencia, determinó que el rechazo de la demanda por parte del a quo fue acertada y la confirmó. Por tanto, al analizar el contenido de la decisión reprochada, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.

En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

Por tanto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00