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STL4456-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1998Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL 4456-2013 Radicación n° 51689 Acta N° 42 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por HADER ARLEX GONZÁLEZ VALVERDE contra el fallo del 8 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la que se hizo extensiva a los JUZGADOS OCTAVO y QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al BANCO AV VILLAS, a PATRICIA ELENA MOSQUERA y NURY TINOCO.

ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la información, a la dignidad humana y a la vivienda. Aseveró que Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, hoy Banco AV Villas, lo demandó ejecutivamente junto con Patricia Elena Mosquera para obtener el pago de la obligación representada en el pagaré 16706-3, suscrito el 29 de agosto de 1995; que por auto del 3 de mayo de 1999, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago, no obstante, el 23 de septiembre de 2005 ordenó la terminación del proceso con fundamento en la Ley 546 de 1998; que tres meses después la entidad bancaria promovió una nueva acción sin cumplir con el requisito de la reestructuración del crédito, y por ello, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad se abstuvo de librar la orden de pago, ante lo cual la ejecutada interpuso recurso que apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial le resolvió favorablemente, el 5 de diciembre de 2008, en el sentido de revocar la decisión del a quo, pues “ la sentencia SU-813 de 2007, no tiene efectos retroactivos ”.

Afirmó que “ la posición del Tribunal es desconcertante, porque los administradores de justicia están sometidos al imperio de la Ley ”, por lo que “ yerra al mencionar que solo con la expedición de la SU-813 de 2013 se exigió tal requisito de la reestructuración; craso error y equivocación monumental, porque la reestructuración está contemplada en la ley, en el artículo 42 y en su parágrafo de la Ley 546 de 1999 ”, además de que la abundante jurisprudencia ha precisado “ la condición de la reestructuración para los créditos de vivienda demandados antes del 31 de diciembre de 1999, y que luego de terminados, reliquidados y aplicados los bonos, quedaron con saldos pendientes, requiriéndose la reestructuración antes de impetrar una nueva demanda ”.

Por lo anterior solicitó la nulidad del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Octavo Civil, para que en su lugar “ realice las adecuaciones procesales pertinentes, las cuales deberán ajustarse a los precedentes jurisprudenciales citados ” (folios 29 a 37). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 60).

El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali informó que, en cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal, se continuó con el trámite del proceso ejecutivo que instauró el Banco AV Villas contra el actor, y el 5 de febrero de 2009 se dispuso continuar con la ejecución; posteriormente se realizó la liquidación del crédito y se dispuso el avalúo del bien, luego se aceptó la cesión del crédito en favor de Nury Tinoco a quien se le adjudicó el 11 de septiembre de 2012 (folio 68).

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, adujo que el proveído de 5 de diciembre de 2008, se dictó luego de estudiar “ el examen del acervo probatorio que militaba en el expediente y con fundamento en la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en materia de procesos de ejecución y títulos valores pactados en UPAC ”; además, la presente queja constitucional resulta improcedente, pues se plantea luego de 4 años de la fecha en que se profirió el auto que se cuestiona (folios 69 y 70).

El Banco AV Villas pidió negar el amparo; aseveró que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y no puede ser objeto de debate, máxime cuando el actor ha contado con las oportunidades para controvertirla (folios 76 y 77). En sentencia del 8 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo, puesto que la acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez requerido para su procedibilidad (folios 81 a 91).

Hader Arlex González Valverde impugnó (folio 107). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la acción contra providencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues la providencia controvertida, esto es, la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, se emitió el 5 de diciembre de 2008, mientras que el amparo constitucional se presentó el 28 de octubre de 2013, cuando habían transcurrido más de 4 años y 10 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el mencionado requisito.

Sobre este tema la Sala ha precisado su importancia; por ejemplo, en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, consideró: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Criterio que se reiteró en la sentencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401. En efecto, la inmediatez tiene como fin práctico resguardar el principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de la actuación judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7