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STL4455-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.˚ 83579 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4455-2019 Radicación n ° 83579 Acta n° 10 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Resuelve la Corte la impugnación que presentó LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Alexander Maldonado Criado promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Refirió que, mediante derecho de petición del 8 de noviembre de 2018, solicitó a la autoridad accionada que le informara « cuál fue la norma que se aplicó para prohibir a los señores Fiscales de la ciudad de Cúcuta (…) que no deben hacer preacuerdos sobre la [marginabilidad] de pobreza extrema» y, además, cuestionó el hecho que los fiscales de esa ciudad hubiesen dejado de aplicar los artículos 32 y 56 del Código Penal, consagrados como causal excluyente de responsabilidad para los preacuerdos.

Afirmó que el Fiscal General de la Nación no le ha dado respuesta a su requerimiento. Por lo anterior, solicitó que se ordenara al Fiscal General de la Nación «dé respuesta de fondo y de forma» a su derecho de petición. (folios 1 al 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, ordenó vincular a la empresa de mensajería Servientrega S.A., para que allegara respuesta sobre la entrega del documento enviado mediante guía n.º 987675485.

(folio 10). Servientrega S.A. adujo que se encontraba frente a una acción de tutela impetrada contra terceros ajenos a su compañía, donde existieron situaciones fácticas desconocidas por ella, óptica bajo la cual se abstendría de hacer pronunciamiento alguno frente a los hechos de la demanda de tutela. (fols. 18 y 19) La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Acciones Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación precisó que los argumentos presentados corresponden a la posición del despacho del Fiscal General de la Nación frente a la tutela impetrada.

Expuso, en ese sentido, que el actor presentó un oficio el 12 de septiembre de 2018, dirigido al despacho del señor Fiscal General de la Nación, donde solicitó información acerca de las normas relacionadas con los preacuerdos llevados al interior de los procesos penales, razón por la cual la Subdirección de Gestión Documental de la Entidad le asignó la petición a la Dirección Seccional de Norte de Santander, dependencia que resolvió la solicitud a través del oficio No 20470-3183 del 9 de octubre de 2018.

Añadió que el accionante interpuso una acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por la supuesta falta de respuesta de la citada solicitud, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta (Norte de Santander), autoridad que, mediante providencia del 18 de octubre de 2018, declaró la « ‘( ) carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO, (…)’».

Agregó que, a pesar de lo anterior, el accionante hizo una nueva solicitud el 8 de noviembre de 2018, con radicado No. 20186110198941, en similares términos a los formulados en el derecho de petición elevado el pasado 12 de septiembre y, posteriormente, presentó una nueva acción de tutela, que es la de actual conocimiento. Explicó que su entidad ya le había dado respuesta a la solicitud del accionante, mediante Oficio N.º 20470-3183, fechado el 9 de octubre de 2018, a través de la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, autoridad que respondió cabalmente la petición del ciudadano, pues de ello da cuenta el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta, el 18 de octubre de 2018, que « declaró carencia actual de objeto por hecho superado», por los mismos hechos aquí planteados.

(fols. 38 al 49). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 29 de enero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado al considerar que: En este caso, se aprecia que el señor MALDONADO CRIADO dirigió, en noviembre de 2018, petición al Señor Fiscal General de la Nación para que se le informara sobre las directrices o lineamientos a Fiscales en materia de preacuerdos; sin embargo la entidad advierte que previamente, ya había presentado una solicitud de fecha 12 de septiembre de 2018 haciendo referencia al mismo objeto de la solicitud incoada el día 8 de noviembre de 2018, la cual fue resuelta (Folio 46) por la Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, Dra. Alix Haydee Aparicio Calderón, y en donde se le informó al actor que el señor Fiscal General de La Nación, había emitido [la] [D]irectiva 001 del 23 de julio de 2018 por medio de la cual se adoptaban lineamientos generales para imputar o preacordar situaciones de menor punibilidad y que dicha directiva solo era aplicable a los procesos de negociación en curso y no frente a preacuerdos aprobados por un Juez.

Anudado a lo anterior y no conforme con la primera respuesta dada, el actor presento una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta el cual resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado de fecha 18 de octubre de 2018. Fol. (42-43) (fols. 59 al 57). 1. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugnó. Cuestionó el hecho que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, ya que los derechos de petición formulados son diferentes, aunque tengan relación entre sí, pues lo que el pretendió es que le informen «Cuál es la norma o la ley que lo faculta (…) como [F]iscal [G]eneral de la Nación, para prohibir a los honorables fiscales de Cúcuta, Norte de Santander, para que no hagan preacuerdos sobre la [marginabilidad] de pobreza extrema (…)».

(folios 63 al 65). 1. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia define el derecho fundamental de petición como aquél en virtud del cual toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. A su turno, la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se reguló la citada prerrogativa constitucional y, en tal sentido, se sustituyó el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

Así, en los casos en que la autoridad destinataria de la petición no brinda la respuesta solicitada en el término establecido legalmente para el efecto, tiene el peticionario la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener, a través del trámite preferente y sumario que caracteriza dicho mecanismo tuitivo, el amparo de su derecho fundamental y, de contera, la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional, que garanticen la obtención de la respuesta solicitada.

En el presente asunto, el accionante se duele de que el señor Fiscal General de la Nación no le ha dado respuesta a su requerimiento «de fondo y de forma», respecto a «cuál es la norma o la ley que lo faculta… como [F]iscal [G]eneral de la Nación, para prohibir a los honorables fiscales de Cúcuta (…), para que no hagan preacuerdos (…)» y en tanto los fiscales de Cúcuta han dejado de aplicar los artículos 32 y 56 el Código Penal.

Pues bien, bajo los lineamientos previamente establecidos, después de analizar los documentos allegados con el escrito de tutela, la Sala observa que no es procedente el amparo deprecado, por lo que se pasa a indicar: 1. Obra a folios 42 y 43 copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cúcuta (Norte de Santander), el 18 de octubre de 2018, que resolvió «Declarar carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALEXANDER MALDONADO CRIADO (…)», en el que se consignó, en el acápite de los hechos, lo siguiente: Se concretan en la omisión de la entidad accionada de decidir oportunamente y de fondo la petición antes referida, orientada a que se informe al petente cuál ha sido la orden emanada para que los señores fiscales de la ciudad de Cúcuta hayan dejado de aplicar el artículo 32 del Código Penal, igualmente fundamentado en el artículo 56 ibídem; que de existir dicha orden de trabajo, se le informe por qué motivo se le da carácter de retroactividad, con lo cual se aplica esa norma a preacuerdos que ya estaban definidos ante[s] de la presunta orden de trabajo que se expidió desde el Despacho del Fiscal General. 2.

Se observa a folio 46 copia de la comunicación emitida el 9 de octubre de 2018, remitida al peticionario por la Fiscalía General de la Nación, concretamente por Alix Haydee Aparicio Calderón, Directora Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, en estos términos: Acorde a su requerimiento impetrado el pasado 12 de septiembre, ante el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación y recibido en esta Dirección Seccional de Fiscalías, el día 20 de septiembre, comedidamente le informo lo siguiente: Esta institución no ha emitido directriz alguna relacionada con el artículo 32 del Código Penal.

Respecto al artículo 56 del Código Penal, el Señor Fiscal General de la Nación emitió la Directiva 001 del 23 de julio de 2018 ‘Por medio de la cual se adoptan lineamientos generales para imputar o preacordar situaciones de menor punibilidad ’ de la cual se adjunta copia. En cuanto a lo referido en el segundo punto de petición, me permito señalarle que la Directiva sólo se aplica a los procesos de negociación en curso y no frente a preacuerdos aprobados por el Juez. 3.

Así las cosas, como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, existe identidad entre el objeto de la petición respecto de la cual se depreca amparo constitucional y la que elevó el accionante el pasado 12 de septiembre, pues en ambas solicitudes requirió que le informaran las razones por las cuales se dejaron de aplicar los artículos 32 y 56 del Código Penal, «como causal excluyente de responsabilidad para los preacuerdos», habiéndole respondido la Fiscalía General de la Nación, el 9 de octubre pasado, que no había emitido ninguna directriz relacionada con el artículo 32 del C.P. y que, en relación con el artículo 56 ibidem, por disposición de la Directiva 001 del 23 de julio de 2018, esa normatividad se aplicaría a los procesos de negociación en curso y no frente a preacuerdos aprobados por el juez. 4.

Conforme a lo anterior, considera la Sala que la autoridad accionada suministró una respuesta clara, congruente y de fondo a los planteamientos del accionante, por lo que no se evidencia el quebranto de su derecho fundamental de petición, más cuando le fue entregada una copia de la Directiva 001 del 23 de julio de 2018, que da cuenta de la información requerida y que echa de menos. Por las razones anteriores, se confirmará en su integridad la providencia impugnada. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1.

RESUELVE

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-03 V.00 2 SCLAJPT-03 V.00