Radicado n° 51739 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4454-2013 Radicación n° 51739 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación presentada por NANCY MIREYA PINTO VARGAS contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la SECRETARÍA DISTRITAL DE INTEGRACIÓN SOCIAL, al cual fueron vinculados los empleados que actualmente ocupan el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 09 empleos 43480 y 19227 ofertados en la Convocatoria N° 001 de 2005.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “a los derechos adquiridos, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica”. Narró que la accionada convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos los empleos de carrera administrativa de las entidades y organismos del orden nacional y territorial; que a partir del 5 de diciembre de 2005 se inició el trámite cuyas fases relacionó en varios hechos; se refirió al Decreto 1227 de 2005 que reglamenta el uso del Banco de Listas de Elegibles.
Señaló que obtuvo el puesto 4 en la lista publicada para el cargo 43480 que fue ofertado con la denominación de Profesional Universitario, Código 219, Grado 09, identificado con la prueba N°134; que en otros grupos se publicó la oferta de un cargo de igual denominación relacionado con el N° 19227, que fue declarado desierto sin que la entidad accionada continuara con el debido proceso de hacer uso de la lista para proveer uno de esas vacacantes respecto del cual solicitó el 24 de mayo de 2011 su posesión en periodo de prueba.
Afirmó que el 1º de junio de 2011 la Secretaría Distrital de Integración Social le manifestó que no existían vacantes que correspondieran a su mismo perfil, lo cual no considera veraz al señalar que el cargo en el que solicitó ser posesionada correspondió a la misma prueba 134, por lo que considera que es idéntico a aquel para el que se presentó; que el 4 de julio de 2013 la Secretaría Distrital de Integración Social solicitó a la Comisión Nacional de Servicio Civil la autorización para hacer uso de la lista de elegibles para proveer 412 vacantes entre las que se encontraban 3 del N° 19227, el cual nunca se le ofreció, por lo que el 28 de julio de 2013 solicitó información sobre la existencia de los disponibles en el grupo y denominación al que aspiró y se le respondió que ya se había hecho uso de la lista de elegibles.
Por lo anterior pidió ordenar a la Comisión accionada la autorización de su nombramiento en periodo de prueba en el empleo 19227 denominado Profesional Universitario Código 219 Grado 09, cuya prueba se identificó con el número 134, en la Secretaría Distrital de Integración Social. Como medida provisional “ suspender cualquier nombramiento provisional y por encargo, de los 403 empleos declarados desiertos por parte de la CNSC y que no fueron cubiertos definitivamente por uso de lista de elegibles hasta tanto salga el fallo de esta acción de tutela ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por auto de 17 de octubre de 2013, admitió la acción, vinculó a quienes desempeñan los empleos 43480 y 19227 en provisionalidad o por encargo, notificó a las accionadas y ordenó a la CNSC publicar en su página web el cumplimiento de lo ordenado en esa providencia. Negó la medida provisional por no considerarla urgente ni necesaria.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo; argumentó que “la s listas de elegibles conformadas dentro del marco de la Convocatoria 001 de 2005 son actos administrativos de obligatorio cumplimiento que reconocen el mérito de los elegibles que las conformaron y su permanencia en las mismas tiene una vigencia de dos (2 ) años contados a partir de su firmeza, tal y como lo establece el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011, con las cuales efectuado uno o varios nombramientos con las personas que figuren en la lista de legibles, los puestos de la lista se suplirán con los nombres de quienes sigan en orden descendente.
En tal sentido, los nombramientos en periodo de prueba y posesiones debe efectuarse con las personas que ocuparon los primeros puntajes conforma al número de vacantes ofertadas y las personas que no alcanzaron tales nombramientos, pasan a ser parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles. Así las cosas, a la señora NANCY MIREYA PINTO VARGAS al no obtener una posición meritoria que le gen erara el derecho a ser nombrada, le asistía una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, toda vez que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, estaba supeditada a la vigencia de la lista espec í fica de la cual hace parte.
Al respecto se precisa que la lista de elegibles conformada mediante Resolución N° 0393 del 30 de junio de 2009, a la cual pertenecía la accionante, cobro firmeza el 24 de julio de 2009 y perdió vigencia el 23 de julio de 2011, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Acuerdo 159 de 2011, la vigencia de las listas de elegibles es de dos años” (folios 61 a 64) La Secretaría Distrital de Integración Social guardó silencio.
En sentencia del 30 de octubre de 2013, el Tribunal negó el amparo; indicó que: “lo solicitado por la actora no es dable, toda vez que ésta se inscribió en la convocatoria 001 de 2005, realizada por la CNSC, para proveer el cargo en referencia (43480), producto de lo cual se conformó la lista de elegibles mediante Resolución N° 393 de 2009, para proveer 2 vac antes con 4 elegibles, ocupando la accionante el puesto 4, y son esas plazas y no otras las que se pueden proveer a través de la lista en referencia; sin embargo en estricta aplicación del Acuerdo 159 de 2011, el uso de la lista de elegibles para cargos diferentes se encuentra avalado, procedimiento que fue observado por la entidad demandada, sin que exista similitud funcional en el caso concreto, por lo que no se verifica la violación de los derechos fundamentales alegados” (folios 82 a 93).
La accionante impugnó; expuso que: “ no era necesario para un uso de la lista de elegibles, que los empleos tuvieran el mismo Número ya que lo que era importante era que presentaran similitud funcional”; sostuvo que para el 9 de septiembre de 2010 cuando la Comisión declaró desiertos tres vacantes del empleo 19927 si existían los cargos; que la Secretaría Distrital de Integración Social “mintió al contestarme un derecho de petición manifestando que no existían cargos con similitud funcional” (folios 194 y 195).
SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitucinla Constitucin Pol■ticala Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisinla COMISIᅮN NACIONALla Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.
De otro lado, tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito y tiene vocación transitoria, y quienes la integran cuentan con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es a que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto ello origina un debate legal.
En el presente asunto, fue materia de discusión la ausencia de utilización del Banco de Elegibles para proveer las vacantes que correspondan a un empleo que en sentir de la accionante resulta viable su nombramiento por existir identidad funcional. No obstante lo descrito, es evidente que tal situación no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, de manera que no es este el mecanismo idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la acción y señalar que las listas de elegibles generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección ocupan las primeras posiciones y a consecuencia de su ejercicio deben ser nombrados a los empleos por los cuales concursaron, a diferencia de quienes en razón de su puntaje no obtuvieron una posición meritoria que les generara el derecho a ser nombrados, pues a estos les asiste una expectativa para la provisión de empleos en vacancia definitiva, lo que sin lugar a dudas deja por fuera de la órbita de los derechos fundamentales este debate relativo a si corresponde o no utilizar el Banco de Elegibles, y si existe o no un derecho adquirido, aspecto que corresponde resolverlo a la autoridad judicial pertinente.
Así las cosas, resulta evidente la improcedencia de la presente queja constitucional, conforme con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE