Radicación n° 83719 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4453-2019 Radicación n° 83719 Acta 11 Bogotá, D. C. veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por COORDINADORA MERCANTIL S.A., contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2013-00163-00.
I.
ANTECEDENTES Coordinadora Mercantil S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el 27 de abril de 2005 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo de placas SAW 096 de propiedad de Coordinadora Mercantil S.A., el cual era conducido por Carlos Alberto Varela Olaya, y el peatón Juan Bautista Gómez Duque, quien falleció en el citado evento; que la Fiscalía Seccional 40 de la Unidad de Vida, Integridad Personal y Otros de Santiago de Cali, el 21 de septiembre de 2007, profirió resolución de preclusión de la investigación en contra del señor Varela Olaya, al no haber encontrado probada la existencia del nexo causal entre la conducta del sindicado y la muerte del referido ciudadano, proveído que fue confirmado por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre de 2009.
Añadió que Gloria Inés Bedoya Muriel, en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Felipe y Sara Sofía Gómez Bedoya, presentaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de Coordinadora Mercantil S.A. y otros; que el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia proferida el 10 de octubre de 2017, declaró probada la excepción denominada « CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA» que formuló la sociedad COORDINADORA MERCANTIL S.A. y SEGUROS COLPATRIA S.A, y absolvió de las pretensiones del libelo inicial; que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo fechado el 6 de noviembre de 2018, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por AXA COLPATRIA S.A, y declaró civilmente responsables a Carlos Alberto Varela Olaya y a la Sociedad Comercial Coordinadora Mercantil de los perjuicios ocasionados a la parte demandante, con la muerte de su esposo y padre, Juan Bautista Gómez Duque, en un 50%.
Adujo que la decisión de segunda instancia vulneró la ley sustancial, el precedente de cosa juzgada, los conceptos de causalidad y carga probatoria en el régimen de la culpa presunta, establecido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al no haber declarado probada «la excepción de fondo de cosa juzgada y al relevar a la parte demandante de su carga probatoria respecto del nexo causal».
Alegó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por «defecto sustantivo», en la medida en que el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 señala que «la acción civil no puede proseguir cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta del causante del perjuicio no la cometió el sindicado». Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efectos la sentencia del 6 de noviembre de 2018, proferida por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en consecuencia, se le ordenara emitir una nueva sentencia, así: i) que decidiera sobre la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta la jurisprudencia y el artículo 57 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el proceso penal se determinó que no existió nexo de causalidad entre la conducción del vehículo por Carlos Alberto Varela Olaya y la muerte de Juan Bautista Gómez Duque; ii) que analizara si la parte demandante probó el nexo de causalidad entre la conducción del vehículo por parte de Carlos Alberto Varela Olaya y el daño que se generó; y iii) que determinara si la parte demandada probó el hecho de la víctima como causa extraña que lo exonere de responsabilidad.
(fols 1 al 18) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.º de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.º 2013-00163-00. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali indicó que las razones que lo llevaron a revocar el fallo del juzgador de primer grado quedaron consignadas en el proveído cuestionado.
Para tal efecto, remitió copia del mismo. (fols. 149 al 171) El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali señaló que no infringió los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, dado que todas las actuaciones se surtieron a la luz de las normas sustanciales y procesales que regulan el objeto de litigio. (fols. 146 y 147) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 14 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial el auto proferido por el Tribunal accionado el «20 de enero de 2017», que revocó la decisión de primera instancia, negó el amparo implorado al concluir que «el pronunciamiento que desestimó esta ‘excepción mixta’ data del 20 de enero de 2017, en tanto el de noviembre del año pasado no tocó el tópico de la responsabilidad civil; por manera que es notorio el irrespeto al lapso en que debía interponerse esta acción, en virtud de que esta especie fue traída a la jurisdicción constitucional el 31 de enero de 2019, esto es, después de dos años, cuando el término máximo es de 6 meses».
Agregó, del estudio de la sentencia proferida por parte del Tribunal el 6 de noviembre de 2018, que «era obvia la presencia del ‘nexo causal’ entre la actividad peligrosa desplegada por la empresa (hecho culposo) y las lesiones reclamadas, los cuales surgieron con la extinción del cónyuge y progenitor desaparecido (daño)». Máxime cuando «La controversia se centró en esclarecer si la ‘víctima directa’ provocó las consecuencias analizadas, lo que la Sala cuestionada desechó al no encontrar certeza sobre las particularidades de lo sucedido, y ello desencadenó lo conocido ya que la opositora tenía la obligación de probar la ‘excepción de mérito’ (…) y así soltarse del ‘régimen de responsabilidad presunta’ que la envolvía, dada la operación desplegada por ellos ».
(fols. 176 al 182) II. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Precisó que la acción de tutela no pretendió atacar en forma alguna «la sentencia del 20 de enero de 2017», pues fue clara en señalar que la providencia que cuestionó fue la aprobada por Acta n.º 085 del 6 de noviembre de 2018, que emitió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, razón por la cual se equivocó el juez constitucional de primer grado al no analizar la excepción de fondo de cosa juzgada, dado su carácter de excepción mixta, que debió ser analizada en la sentencia definitiva.
(fols. 4 al 18, del cuaderno de la Corte) IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante considera que el Tribunal accionado transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que, dentro del trámite del proceso civil extracontractual del cual reclamó amparo constitucional: i) no analizó la excepción de fondo de cosa juzgada; ii) cambió la carga probatoria que recaía en la parte demandante, pues era la que debía probar el nexo de causalidad entre la conducción de vehículo implicado y el daño; y iii) que, en forma contradictoria, adujo que la demandada no probó el hecho de la víctima, pero acto seguido indicó que sí lo probó, incidiendo en un 50% en el daño. En primer lugar, se debe precisar que el juez constitucional de primer grado no sólo analizó el proveído fechado el 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal accionado, que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia anticipada de primera instancia, que declaró probada la excepción de cosa juzgada emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Cali, sino también la sentencia que echa de menos el impugnante, a saber, la fechada el 6 de noviembre de 2018 dictada, también, por el juez colegiado.
Ahora bien, del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal el 6 de noviembre del año pasado, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali, que declaró probada la excepción propuesta por la parte demandada de «culpa exclusiva de la víctima», se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable y no puede ser catalogada como absurda o arbitraria, por lo que se pasa a indicar: 1.
Se observa a folios 90 a 117 copia de la sentencia cuestionada, proferida por el Tribunal accionado, el 6 de noviembre de 2018, que, en lo pertinente a esta acción constitucional, precisó: (…), jurisprudencialmente se ha establecido que en tratándose del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de automóviles, la culpa se presume en el agente a quien le corresponderá probar que el daño no se produjo por el ejercicio de tal actividad, sino por fuerza mayor, caso fortuito o por un elemento extraño que no le sea atribuible como conducta de la víctima o de un tercero, de manera que se rompa el nexo causal.
(…) Tenemos entonces que en este proceso se realizó interrogatorio de parte al representante legal de COORDINADORA MERCANTIL S.A. y se recepcionaron los testimonios de PIEDAD MUÑOZ ARÉVALO, vecina y amiga de la demandante y su esposo fallecido, y de NESTOR FABIO PATIÑO GÓMEZ, sobrino del señor JUAN BAUTISTA GÓMEZ, quienes no aportan datos relevantes para la definición del litigio, toda vez que el representante legal de la Compañía demandada no ejercía el cargo para la época del accidente ni tiene mayores datos al respecto, y a los dos testigos solo se les interrogó sobre la situación personal y familiar del occiso y la demandante.
Por su parte en las pruebas traídas de la investigación penal que se surtió en la Fiscalía 21 de la Unidad de Delitos contra la Vida, Libertad e Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Santiago de Cali Valle están: i.- Indagatoria del señor CARLOS ALBERTO VARELA OLAYA conductor del vehículo de placas SAW-096 que ocasionó el accidente, quien afirma que el día 27 de abril de 2005 transitaba por la carrera 36 a baja velocidad porque tenía que pasar unos reductores de velocidad y además del lado derecho hay unos árboles frondosos que golpean el furgón; que pasó los dos reductores de velocidad y al llegar a la calle 27 cruza y a media cuadra un señor de un taxi le dice que había golpeado a un señor, él se baja y no ve a nadie pero el señor del taxi le dice que fue al a (sic) vuelta, por lo que se devuelve y ve al señor tirado en el piso.
Afirma que sintió que pasó sobre algo, pero pensó que era el reductor de velocidad o un hueco, no se dio cuenta que había atropellado a alguien. ii.- Declaración del señor RICARDO BALANTA, quien es vecino del sector y el día del accidente se encontraba barriendo la calle, afirma que vio venir el furgón a baja velocidad por cuanto en la calle hay tres policías acostados, él lo vio hasta que llegó al segundo policía y luego le dio la espalda porque se subió al andén y seguidamente escuchó un estruendo y cuando volteó a mirar vio ‘un tipo ahí estirado sobre la zona vehicular’; después de eso empezó a salir la gente ‘a ver lo que había ocurrido’. iii.- Declaración del señor ARLEY LORENO PAYAN, quien iba en el vehículo el día del accidente y quien manifiesta que ese día transitaban por la que cree es la carrera 36, se metieron por una cuadra que al lado izquierdo hay casas y al lado derecho una escuela, que iban despacio porque había reductores de velocidad; luego de pasar los reductores de velocidad cruzaron a la derecha y cuando estaban a cuadra y media más o menos los paró un taxista y les dijo que habían golpeado a alguien en la esquina, entonces dieron reversa y cruzaron por una cuadra para devolverse al lugar. iv.
Cuando llegaron había una aglomeración de gente y ya estaban acordonando la zona, entonces el conductor y él se bajaron para ver qué había ocurrido y vieron a un señor ahí tirado en el pavimento, que él se azaró muchísimo y volvió al camión para reportar a la empresa lo que estaba pasando. v. Afirma que cuando llegó la ambulancia el paramédico les dijo que el señor ya estaba muerto; sostiene también que el conductor estaba muy azarado, lloraba mucho y no podía hablar de los nervios.
Sostiene que ellos no se dieron cuenta de lo acontecido, que sintieron que el carro subió y bajó pero pensó que era porque había un policía acostado. iv.- Declaró igualmente el señor JAIME RIVILLAS CORREAL, quien se desempeñaba como Jefe de Seguridad de la empresa COORDINADORA MERCANTIL, y los señores ISABEL CRISTINA OCAMPO SANTAMARIA y AUGUSTO SÁNCHEZ, vecinos del sector, ninguno de los cuales fue testigo presencial del hecho y simplemente relatan lo que observaron al momento de llegar al lugar de los hechos, coincidiendo en afirmar que sobre la calle se encontraba tendido boca abajo el cuerpo de un señor.
Los vecinos afirman además que el carro de COORDINADORA iba a baja velocidad, que se escucharon comentarios de que el señor se le tiró al carro con los brazos cruzados hacia adelante. vii. En cuanto a las pruebas documentales, se aporta con la demanda el informe policial de accidente de tránsito, en donde se deja constancia de que ‘el vehículo no presentó evidencia física por donde impactó al occiso ni en la parte delantera ni en la carrocería, queda por determinar por físico forense según huellas dejadas del gravado de las llantas en el cuerpo, si el occiso se resbaló o el vehículo impactó con otra parte del vehículo’.
De todo lo anterior se infiere que contrario a lo afirmado por el Juez A-Quo, no existe prueba suficiente que permita determinar la culpa exclusiva de la víctima en la ocurrencia del siniestro, de modo que pueda exonerarse totalmente de responsabilidad al conductor del vehículo, (…). Y es que el escaso material probatorio recaudado en el proceso no es concluyente para afirmar que existió un actuar imprudente o premeditado del señor GÓMEZ DUQUE que ocasionó el accidente que terminó con su vida, de manera que se diluya totalmente la presunción de culpa en el agente, pues si bien no se encontró en la carrocería del vehículo ningún punto de impacto con la humanidad del señor JUAN BAUTISTA GÓMEZ DUQUE, excepto en las llantas traseras del tracto camión, lo que permite crear la hipótesis de que fue atropellado con la parte posterior del vehículo, lo cierto es que de ese único hecho no puede concluirse que fue sólo el actuar de la víctima el que produjo el insuceso.
En ese escenario de hipótesis, queda descartada la culpa exclusiva de la víctima de modo que queda vigente la presunción de responsabilidad que pesa sobre el conductor del camión, la que de todos modos, como se detallará a continuación, es atenuada por varios indicios que permiten llegar a esa conclusión, como la poca velocidad a la que transitaba y las circunstancias de modo y lugar en las que el automotor se desplazaba.
Y concluyó: (…) que existió una concurrencia de culpas entre el agente y la víctima, predicable del primero por no haber logrado desvirtuar totalmente la presunción de culpa que gravita en su contra y del segundo, por haber participado en igual proporción en la ocurrencia del siniestro por su falta de diligencia y cuidado al cruzar la calle o desplazarse por el andén (o borde del mismo) cuando por la vía transitaba un carro de tal envergadura.
Por último, indicó: Lo expuesto entonces, lleva a establecer la no prosperidad de la excepción propuesta por los demandados y la llamada en garantía de culpa exclusiva de la víctima, argumento central del Juez A-quo para negar las pretensiones de la demanda, así como de las demás excepciones propuestas por los demandados CARLOS ALBERTO VARELA OLAYA y SOCIEDAD COMERCIAL COORDINADORA MERCANTIL, que se soportaron en que existió culpa exclusiva de la víctima. 2.
Así las cosas, no se advierten fundados los cuestionamientos hechos por la sociedad accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el juez accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer de manera razonable que hubo una concurrencia de culpas entre el agente y la víctima.
Por ello, revocó la sentencia proferida por su inferior, el 10 de octubre de 2017, que declaró probada la excepción de «culpa exclusiva de la víctima» y, en su lugar, declaró a Carlos Alberto Varela Olaya y a la Sociedad Comercial Coordinadora Mercantil civilmente responsables, con ocasión de la muerte del señor Juan Bautista Gómez Duque, en un 50%.
Para tales efectos, además, el Tribunal tuvo en cuenta la premisa jurídica en virtud de la cual, en ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos, «…la culpa se presume en el agente a quien le correspondía probar que el daño no se produjo por el ejercicio de tal actividad…». En ese sentido, se repite, la decisión estuvo acompañada de un juicioso análisis de las pruebas obrantes en el expediente, en concordancia con las reglas jurídicas que informan la responsabilidad civil extracontractual. 3.
Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). 4. De otra parte, debe indicar la Sala que el accionante pasó por alto el carácter subsidiario del presente mecanismo, debido a que si consideró que el Tribunal accionado «No analizó la excepción de fondo de cosa juzgada propuesta (…) fundamentada en que en el proceso penal se determinó que no existió causalidad entre la conducción del vehículo por Carlos Alberto Varela Olaya y la muerte de Juan Bautista Gómez Duque», debió haber solicitado una adición a la sentencia, según los postulados del artículo 287 del CGP, y como no ocurrió, con ello mostró conformidad con la decisión aquí cuestionada, razón por la cual no puede ahora, a través de esta acción constitucional, preferente y sumaria, pretender revivir oportunidades procesales que finiquitaron.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15