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STL4453-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 46430 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4453-2017 Radicación 46430 Acta n.° 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Previo a emitir pronunciamiento de primera instancia por parte de esta Sala, respecto de la acción de tutela presentada por MARIELA SÚAREZ CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, se procede a reconocer personería adjetiva al Dr. Henry Orlando Palacios Espitia, como apoderado judicial de la accionante conforme al poder obrante en el expediente.

I.

ANTECEDENTES Mariela Suárez Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la prevalencia del derecho sustancial, debido proceso, al acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por el extremo accionado. Refiere el apoderado judicial de la accionante que promovió demanda ejecutiva laboral en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago por concepto de sanción moratoria como consecuencia de la mora en la cancelación de las cesantías parciales y/o definitivas; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 16 de junio de 2016, negó librar mandamiento de pago en contra de la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por considerar que no se encontraban reunidos los requisitos necesarios para constituir un título ejecutivo.

Informa que el 10 de agosto de 2016, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y el Tribunal accionado mediante providencia de fecha 20 de septiembre de 2016, resolvió la alzada bajo las siguientes consideraciones: «a) Que las resoluciones aportadas, además de no constituir un título ejecutivo por las exigencias que demanda el artículo 100 del C.P. del T. y de la S.S.; adicionalmente tampoco cumple con los requisitos de un acto administrativo, en el sentido que debía aportarse dicha resolución en copia auténtica y con constancia de ejecutoria, la cual presta mérito ejecutivo. b) Que […] la memorada resolución no presta mérito ejecutivo porque carece de autenticidad, no hay certeza acerca de la persona que elaboró el manuscrito, no existe seguridad respecto a la persona a quien se atribuye el documento, ni de quien lo certifica como lo indica el artículo 244 del CGP».

Aduce que en dicha decisión existió un salvamento de voto, donde se dijo que en el presente asunto se trata de la existencia de un título ejecutivo complejo y que en su concepto no existe irregularidad procesal de los actos administrativos amparados por el principio de presunción de legalidad con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado del año 2008.

De igual manera informa que hubo una aclaración de voto, en el cual se explicó que si bien solo se requiere demostrar el no pago o el pago tardío de la prestación «dicha prueba debe acreditarse en el proceso declarativo que reconozca en favor del actor el derecho pretendido y no sirve por sí misma para dar inicio a una ejecución, pues evidentemente no constituye título ejecutivo para ello», evidenciándose una serie de decisiones que generan inseguridad jurídica «cuando la entidad demandada ni siquiera se opone a la autenticidad y legalidad del acto, ahora se ataque con el argumento que el funcionario que lo expidió no era el competente o este debía contar con autorización».

Por lo anterior, solicita se declare que la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en la cual se confirmó la providencia del 4 de agosto de 2016 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, incurrió en una VÍA DE HECHO Y/O DECISIONES ILEGÍTIMAS (negrita y subrayado dentro del texto) y en consecuencia, se le ordene proferir una decisión de remplazo, donde revoque la del 20 de septiembre de 2016, ordenando el mandamiento de pago por concepto de sanción moratoria.

Por auto del 7 de marzo de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación pidió negar las pretensiones de la actora y declarar la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en algunos eventos, por los particulares.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente a la providencia emitida por el Tribunal Superior de Tunja el 20 de septiembre de 2016, a través de la cual confirmó la negativa del Juez de primera instancia de librar mandamiento de pago por la sanción moratoria reclamada; no obstante, al revisar la decisión confutada, observa esta Sala que nada hay que reprocharle al Juez Colegiado, en tanto la decisión no se observa caprichosa o antojadiza, la cual se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido, sin que se advierta una irregularidad procesal de tal índole que amerite la intervención del juez constitucional.

En la referida decisión el Tribunal expresó lo siguiente: […] resolución 05623 del 7 de septiembre de 2015 que le reconoció a Mariela Suárez Cano la cesantía parcial, la cual carece de firma, no tiene la constancia de ser primera copia y no tiene constancia de ejecutoria. […] Finalmente la Sala observa que con las exigencias formales de aportación de los actos administrativos sobre los cuales se pretende o se soporta la ejecución, no se está atendiendo la legalidad de los mismos, porque como lo indicó el apelante gozan de presunción de legalidad, solo que para promover la acción ejecutiva deben cumplir los requisitos formales y sustanciales que indica el artículo 297 CCA, cuando la acción se sustenta en actos administrativos, y contrario a lo que expone el apelante se busca preservar la seguridad de la ejecución, con apego a la normativa que regula la materia».

En ese orden, la providencia rebatida no merece ningún reproche, pues corresponde al resultado de un ejercicio hermenéutico razonable y de la aplicación estricta de la ley, que consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces a la accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Cabe precisar que la intervención del juez constitucional, en cuanto al manejo dado por el juez natural es restringido, en atención al principio de autonomía e independencia judicial, que limitan al juzgador de tutela para efectuar un análisis exhaustivo del material probatorio. En este orden de ideas, al margen de que dichas posturas se compartan o no, lo cierto es que la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARIELA SUÁREZ CANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10