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STL4453-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia radicado n° 34918 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4453-2013 Radicación n°34918 Acta No. 42 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta en nombre propio por CARLOS ALBERTO DUFO VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad de expresión y a “las asociaciones y a la actividad sindical”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató que el presidente y representante legal de la Universidad INCCA DE COLOMBIA solicitó el levantamiento de su fuero sindical, bajo el argumento de que se configura una justa causa para la terminación del contrato de trabajo, pues se le reconoció pensión de vejez; que la demanda no se le notificó en debida forma “en el día de la diligencia (sic), que correspondió al Juzgado 03 Laboral del Circuito de Bogotá, pues al momento de notificarme se escribió manualmente en el traslado de la demanda que la audiencia se habría de realizar el quinto día hábil”; que el día de la audiencia, se le presentó una afección respiratoria y dolor en el pecho que lo obligaron a buscar asistencia médica, por lo que “en horas de la tarde” su abogado allegó el escrito de contestación a la demanda, el cual no fue recibido por el Despacho bajo la tesis de que por tratarse de un proceso especial de levantamiento de fuero sindical, dicha contestación debía presentarse oralmente.

Indicó que radicó incapacidad médica por medio de su mandatario judicial, pero no se le tuvo en cuenta y por ende, no se le permitió contestar la demanda, con lo cual se le vulneró su derecho de defensa; que el presidente y representante legal de la universidad, quien promovió el proceso con el fin de desvincularlo, también es pensionado desde hace más de 20 años, según resolución rectoral No. 661 de 1991 de la Universidad Incca de Colombia, y además, también lo es por el ISS desde el año 2006; que durante varios años se desempeñó como miembro principal de la junta directiva de SINTRAUNINCCA y actualmente, como miembro suplente desde el 1 de marzo de 2013, participando en defensa de un proyecto universitario democrático, participativo y justo “denunciando junto con sus compañeros del sindicato las prácticas de abuso de poder, nepotismo, corrupción, violación de los estatutos de fundación y mala gestión administrativa por parte de los actuales directivos de la INCCA, hechos que han llevado a la Universidad al borde la quiebra con no renovación de registros calificados en varios programas”.

Explicó que tan pronto se expidió la resolución de aprobación de su pensión, voluntariamente allegó copia de la misma a la Universidad, y continuó laborando por más de dos años sin contratiempo, lo que fue posible porque en la Fundación Universidad Incca no existe ni en teoría ni en la práctica una política general de retiro forzoso al producirse las pensiones; que hay varios funcionarios de la institución que siendo pensionados continúan laborando; que la Universidad actuó con pleno conocimiento de la situación y no realizó en su momento ningún trámite encaminado al levantamiento del fuero sindical para su despido como trabajador; que el proceso que se le inició obedece a las discrepancias que ha sostenido con el Rector.

Anotó que “aunque la demanda formalmente pueda ser procedimentalmente correcta, no responde a las razones éticas o de equidad ni a una auténtica comprensión de la autonomía universitaria y su espíritu e intenciones son de otra índole”; que dentro del proceso se profirió autorización para el levantamiento del fuero, sin analizar los derechos del trabajador “desde el punto de vista de la igualdad laboral”.

Con fundamento en lo expuesto solicitó que se ordene su “restitución” como docente de tiempo completo de la Universidad INCCA DE COLOMBIA “compensando además los daños y perjuicios económicos con el pago de la prima de antigüedad correspondiente, así como la restitución de los perjuicios morales y psicológicos causados para que me sea garantizado mi contrato laboral en las mismas condiciones de duración y tiempo que contengan la del pensionado, representante legal y presidente…en un término no mayor a 48 horas”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 12 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, así como de quienes fueron parte e intervinientes en el proceso controvertido. SE CONSIDERA Se ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se reduce a casos de inequívoca afectación de las garantías superiores a los sujetos procesales, a través de determinaciones hincadas en juicios desbordados, antojadizos o arbitrarios.

Solo en tales eventos resulta no solo viable sino necesaria la orden de resguardo para reivindicar los derechos de que han sido desprovistas las partes. En el sub lite el accionante acusa a los operadores judiciales de atentar contra su derecho de defensa i) al notificarle en indebida forma la demanda de levantamiento de fuero sindical ii) darle por no contestada la misma, y, iii) acceder a las pretensiones, las que a su juicio constituyen desconocimiento al derecho a la igualdad, en tanto en la Universidad en la que laboraba, también lo hacían otros pensionados a los que no se les ha incoado proceso alguno. En lo que a la primera irregularidad atañe, no existe prueba en el expediente que evidencie que el demandado haya expuesto su inconformidad por la manera en que le fue notificada la demanda, a través de los medios ordinarios que establece la ley para tal fin.

En cuanto el haberse tenido por no contestada la demanda por no comparecer a la audiencia especial que contempla este tipo de procesos, lo que se advierte es que ante el percance de salud que sufrió el accionante y la incapacidad para asistir a la diligencia, ha debido su apoderado acudir en la hora prevista y manifestar lo acontecido, sin embargo, éste se presentó al Juzgado en horas de la tarde para allegar una contestación que debió aportar en audiencia, por lo que la decisión adoptada por el aquo se ciñó a los lineamientos legales y no comporta la vulneración de los derechos del demandado.

Sobre el punto, valga memorar que ante la decisión del Juzgado, el demandado sólo propuso recurso de reposición, luego, no es de recibo que alegue en esta sede una situación que debió ventilar en el trámite del proceso. Finalmente, la manera como se definió el juicio cuestionado, que terminó con la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de octubre de 2013, confirmatoria de la emitida por el Juzgado Once Laboral de esta ciudad, que concedió el levantamiento del fuero y autorizó el despido del actor al encontrar demostrada la justa causa, no ofrece reparo, en tanto fue resultado de la aplicación de las normas que regulan la controversia, de cara al caudal probatorio obrante, razón suficiente para que el ad quem señalara: “La acreditación expuesta, permite colegir que se encuentra plenamente demostrado que…al demandado se le reconoció pensión de jubilación, de lo cual se colige que se configuró la justa causa de despido alegada por la parte actora, ello por cuanto, del citado acto administrativo se aprecia que fue el demandante quien solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el día 3 de mayo de 2010, además, la prestación se reconoció a partir del día 1º de septiembre de 2010, quiere decir ello, que fue su voluntad, renunciando…a continuar efectuando cotizaciones para el mejoramiento de su pensión, además ya se le está reconociendo en forma efectiva la mesada pensional, pues en la…resolución se determinó su inclusión en nómina a partir del mes de julio de 2011”.

En tal sentido, tuvo el Tribunal motivos suficientes para ratificar lo decidido por su inferior a través de una providencia que contiene reflexiones coherentes que soportan el peso de la decisión adoptada, por lo que no se torna lesiva de las prerrogativas enlistadas. Por las razones anteriores, se negará la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8