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STL4452-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03678-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4452-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03678-01 Acta 4 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 11001-31-03-050-2021-00729-00/01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que Viviana María Restrepo Amaya inició proceso proceso verbal contra el hoy accionante, con el fin de que se declarara: i). la NULIDAD ABSOLUTA de la ESCRITURA PÚBLICA No. 1975 del 21 de noviembre de 2018, ( ), mediante el cual el demandado PEDRO ENRIQUE ACOSTA R[Í]OS, se transfirió para sí mismo (actuando como vendedor y comprador), a título compraventa los inmuebles apartamento 104, garaje 101 y depósito 67, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. XXXX, XXXX y XXXX y, en consecuencia, ii). la nulidad, de los actos contenidos en la escritura ( ), así como del poder especial conferido por VIVIANA MAR[Í]A RESTREPO AMAYA a PEDRO ENRIQUE ACOSTA R[Í]OS, ( ) utilizado para realizar transferencia de dominio de los bienes referidos ( ).

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá con radicado 11001-31-03-050-2021-00729-00, autoridad que, mediante sentencia de 26 de julio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO IL[Í]CITO DE LA COMPRAVENTA DE LOS INMUEBLES IDENTIFICADOS CON LAS M.I. XXXX, XXXX y XXXX, contenida en la escritura pública No. 1975 del 21 de noviembre de 2018 de la notaría 55 de Bogotá, [….]

SEGUNDO: A T[Í]TULO DE RESTITUCIÓN, ORDENAR AL DEMANDADO Pedro Enrique Acosta Ríos devolver a la demandante Viviana María Restrepo Amaya la suma de $570.000.000, dada la imposibilidad de devolverle los inmuebles por estar en cabeza de terceros, esto en un término no mayor a 20 días so pena de que sobre este monto se cause el interés legal previsto en el artículo 1617 del código civil [ ]. […]

CUARTO: DECLARAR PR[Ó]SPERA LA EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE ELEMENTOS AXIOL[Ó]GICOS FRENTE A LA NULIDAD ABSOLUTA alegada solo en relación con la pretensión de nulidad absoluta del poder otorgado por la señora Viviana María Restrepo Amaya al señor Pedro Enrique Acosta Ríos de fecha 19 de octubre de 2018.

QUINTO: NEGAR COMO CONSECUENCIA LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA en relación con la nulidad absoluta del poder contenido en el documento de fecha 19 de octubre de 2018, poder otorgado por la señora Viviana María Restrepo Amaya al señor Pedro Enrique Acosta Ríos [énfasis original]. Para resolver la apelación interpuesta por el hoy accionante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió decisión de 4 de diciembre de 2024, en la que confirmó la determinación del a quo.

Inconforme, el demandado -hoy tutelante-, solicitó aclaración, negada por el tribunal a través de decisión de 31 de enero de 2025, notificada el 3 de febrero siguiente, por considerar que no se avizoraban ambigüedades en la parte resolutiva del fallo y que lo pretendido era abordar nuevamente el análisis fáctico expuesto en la demanda y en las excepciones.

En sede constitucional, el tutelante afirmó que, al proferir la sentencia de 4 de diciembre de 2024, el tribunal incurrió en «yerros de carácter fáctico, sustantivo y procedimental absoluto», toda vez que emitió un «pronunciamiento extra petita e infundado, que no corresponde con la verdad judicial y notarial, respecto del presunto objeto ilícito por el que erradamente, declara absolutamente nula la compraventa de los inmuebles […], cuando lo que correspondía era declarar la compraventa válida y eficaz».

En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto el proveído de 4 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para, en su lugar, ordenarle dictar una nueva decisión que declare válida la compraventa reseñada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 1° de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió a través de proveído de 4 del mismo mes, en el que ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

En la oportunidad concedida, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá expresó que lo perseguido por el tutelante era imponer su criterio en un caso ya decidido, omitiendo que la tutela no es una tercera instancia. Por su parte, el colegiado accionado relató las actuaciones que desplegó en el proceso generador del presente resguardo y remitió copia de las decisiones allí emitidas.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 13 de agosto de 2025, por estimar que la decisión de 4 de diciembre de 2024 era razonable y que lo presentado era una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural. Además, arguyó que el a quo constitucional dictó una sentencia «al margen de los hechos que motivaron la tutela, se resolvió como si fuera una tercera instancia, porque no abordó el análisis de hechos y pruebas respecto de los cuales señalé la vulneración de mis derechos».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos específicos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el caso bajo examen el tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 4 de diciembre de 2024, por medio del cual confirmó la sentencia de 26 de julio de 2024 del Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esa misma ciudad, que declaró la nulidad de la compraventa realizada por el hoy tutelante, en el marco del proceso verbal objeto de censura.

Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, toda vez que entre la fecha en que se notificó el proveído que negó la aclaración de la decisión del ad quem, censurada y la calenda en que se formuló la tutela, transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra aquella providencia no procedían más recursos; por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión objeto de queja se transgredieron las citadas garantías.

En ese orden, se observa que, en la referida providencia, el juez de segundo grado, luego de hacer un recuento procesal, empezó rememorando los requisitos del artículo 1502 del Código Civil para el «vigor jurídico» de todo acto o contrato, siendo estos la capacidad, el consentimiento libre de vicios, el objeto y causa lícitos. Prosiguió por explicar que la nulidad absoluta se genera por «incapacidad absoluta, objeto o causa ilícitos, falta de requisitos o formalidades prescritos por la ley en consideración a la naturaleza del acto, y puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, también por el Ministerio Público, e inclusive tiene el deber de declararla de oficio el juzgador», para lo cual aludió al artículo 1742 del Código Civil y a la sentencia CSJ SC2351-2019 de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Adentrándose en el estudio del caso en concreto, explicó que el juez de primera instancia declaró de oficio la nulidad de la compraventa de los inmuebles celebrada entre las partes, al estimar que al momento del negocio jurídico los predios se encontraban embargados. Agregó que dicha conclusión fue refutada por el demandado, hoy tutelante, quien expuso que, a su juicio, esa aspiración no fue planteada en la demanda, por lo que se desconoció el principio de congruencia, además de que no era cierto que los inmuebles objeto de compraventa estuvieran por fuera del comercio.

En virtud de lo expuesto, indicó: Develado tal escenario factual y analizado nuevamente el título escriturario y los folios de matrícula inmobiliaria adosados en esa oportunidad, el cual hace parte del mismo acto, fluye con claridad que para la época en que fue celebrado el negocio respecto de los inmuebles identificados con […], esto es, el 21 de noviembre de 2018, pesaban sobre los mismos una medida cautelar, por lo que, al tenor de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 1521 del Código Civil, devenía en ilícito el objeto de tal negociación. Obsérvese que en los aludidos certificados de tradición protocolizados con el contrato de compraventa en cuestión, aparecía inscrito un “ embargo ejecutivo con acción real ”, decretado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2011-340, cautela ordenada en el año 2011, como así lo comprueban las anotaciones No. 15 y 9 -ver folios 29 al 59 del archivo ‘38MemorialAportaReparosConcretos20240731.pdf’ obrante en el cuaderno principal- de la que incluso era consciente el comprador Pedro Enrique Acosta Ríos, pues no puede pasarse por alto que para tal efecto aceptó el poder especial que le fue otorgado por parte de Viviana María Restrepo Amaya y entre las gestiones asignadas, estaba la de realizar “ los trámites pertinentes para levantamiento de todos los gravámenes ” que afectaran los inmuebles, incluso, así lo reconoció en su interrogatorio., […] Siendo ello así, resultaba forzoso colegir el objeto ilícito sobre el que versó la negociación y conllevó su invalidez por nulidad absoluta, razón que impone despachar adversamente los reproches alegados por el censor, comoquiera que la misma compraventa evidencia que los predios en realidad estaban embargados, sin que se pruebe vulneración al principio de congruencia, pues el artículo 1742 del Código Civil establece que la “nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…)”.

Luego, se refirió a la sentencia CSJ SC041-2022 de la Homóloga Civil y discernió que en el caso en estudio las partes no pactaron que la tradición o enajenación se haría cuando el predio quedara embargado o cuando lo autorizara el juez o el acreedor, pues si eso fuera así, tanto el contrato como su enajenación serían válidos y eficaces, situación consagrada en el numeral 3° del artículo 1521 del Código Civil.

Por último, consideró que el demandado no contradijo la totalidad de los argumentos tenidos en cuenta por el juez singular para determinar la nulidad del negocio referido en líneas anteriores, por lo que concluyó que: Puestas de ese modo las cosas, claramente se avista que la parte accionada no cumplió con su carga refutatoria, en los términos del artículo 322, numeral 3, inciso 2º del C. G. del P., preceptiva sobre la que jurisprudencialmente se ha adoctrinado que “(…) el recurso de apelación a fin de proteger los derechos a la segunda instancia, al debido proceso, a la defensa y en general, las garantías judiciales, demanda una relación causal y directa entre los motivos de sustentación, los reparos concretos formulados a la providencia objeto de impugnación, y la decisión correspondiente (…)”7; por lo que, sin duda, era del entero resorte del aquí opositor exteriorizar su disenso directo frente al fallo de primera instancia, sin quedarse en la periferia del sustrato probatorio en que se fundó dicha providencia, al formular acusaciones tangenciales que no abordan el núcleo decisivo de la sentencia dictada por la juzgadora de conocimiento.

En virtud de lo anterior, destacó que las anteriores consideraciones resultaban suficientes para confirmar la decisión de 26 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez de segunda instancia, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el colegiado analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por otra parte, respecto a la inconformidad del tutelante en el escrito de impugnación, referente a que el juez de primer grado constitucional resolvió dicha instancia al margen de los hechos consignados en el escrito de tutela, debe decirse que el estudio realizado por este se encuadró dentro de las facultades atribuidas al operador de tutela, pues analizó la decisión censurada y concluyó que al margen de compartirla o no, la misma era razonable, por lo que no se vislumbra yerro alguno en su actuar.

Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4452-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03678-01 Acta 4 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 13 de agosto de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado 11001-31-03-050-2021-00729-00/01.

I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al