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STL4452-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007Ley 1123 de 2027Ley 1564 de 2012Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01587-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4452-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01587-01 Acta 05 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y OLEGARIO EUFRASIO OTERO BULA interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 18 de diciembre de 2024, en la acción de tutela que HERNÁN RAMOS GUTIÉRREZ adelantó contra la primera recurrente.

I.

ANTECEDENTES Hernán Ramos Gutiérrez instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, presuntamente vulnerados por la convocada. De las pruebas allegadas al trámite tuitivo y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Olegario Eufrasio Otero Bula radicó queja disciplinaria contra Ramos Gutiérrez, hoy actor, por la presunta violación grave de los deberes profesionales consagrados en los artículos 30 y 37 de la Ley 1123 de 2027, así como el 78 de la ley 1564 de 2012.

Lo anterior, con fundamento en que, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 23-660-31-03-001-2020-00062-00, en el que obró como su abogado, omitió allegar de forma íntegra el escrito de contestación de la demanda y proponer la excepción de pago. De otra parte, tampoco incorporó «la documentación a que hacía referencia una cuenta de cobro en la que constaba que el demandado solo le debía al demandante la suma de $5,000.000».

El asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, bajo el número de radicado 23-001-25-02-001-2023-00302-00; autoridad que, en proveído de 14 de febrero de 2024, sancionó al abogado con «suspensión del ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses», al hallarlo responsable de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

El disciplinado apeló la decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de fallo de 23 de octubre de 2024, la confirmó en su integridad. El sancionado, actual actor, acudió a la presente acción de tutela porque considera que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus prerrogativas de orden superior e incurrieron en «defecto fáctico», pues pasaron por alto las pruebas allegadas al expediente, en las que se evidenciaba que sí aportó al proceso judicial n° 23-660-31-03-001-2020-00062-00, las piezas procesales que echó de menos el quejoso; por tanto, no incurrió en la falta endilgada.

Agregó que su actuar diligente y cumplidor de deberes profesionales quedó claro en un segundo proceso disciplinario que el mismo Olegario Eufrasio Otero Bula adelantó en su contra, por la presunta comisión de los delitos de injuria o acusación temeraria, radicado bajo el número 23001-25-02-000-2024-00339-00, escenario en el que se pudo comprobar que tales piezas sí fueron aportadas.

Además, destacó que, en el fallo de segundo grado, solo uno de los magistrados integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se percató de tal anomalía y, por ello, salvó su voto indicando que, en su sentir, se «debió absolver al disciplinable en virtud del principio in dubio disciplinado». En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto el proveído de 23 de octubre de 2024 y, en su lugar, se dicte un fallo de reemplazo favorable a sus aspiraciones.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de noviembre de 2024 y, mediante auto de 28 siguiente, la homóloga Civil la admitió y notificó a las autoridades convocadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. En el término señalado, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba remitió link de consulta del expediente objeto de censura.

Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuestionó que el actor pretendía habilitar una tercera instancia en esta acción constitucional y defendió la legalidad de su fallo. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil concedió el amparo constitucional al advertir que, en efecto, al proferir la decisión de 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina judicial no indagó con «idéntica firmeza y celo» las afirmaciones del disciplinado de haber cumplido con su deber de remitir al correo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún la contestación de la demanda con los documentos completos que servían como prueba, yerro que resultó evidente, pues tales piezas procesales sí obraban en el expediente.

Agregó que, en igual medida, la Comisión Nacional pasó por alto que, paralelo al litigio sometido a su criterio, se adelantó contra el mismo disciplinado un proceso judicial bajo el radicado 23001-25-02-000-2024-00339-00, en el que se practicó inspección judicial al correo electrónico del juzgado y se determinó que el disciplinado sí atendió la demanda y adjuntó de manera íntegra los elementos que soportaba sus aspiraciones, mediante mensajes de datos de 2 de octubre de 2020 y 21 de abril de 2021.

IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Olegario Eufrasio Otero Bula la impugnaron y solicitaron su revocatoria. Para respaldar su disenso, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró lo gestionado en trámite judicial e indicó que, al interior de éste, se decretaron y practicaron las pruebas que legalmente eran permitidas, las cuales otorgaron certeza y verdad material frente a los hechos.

Asimismo, se concluyó que: [E]l expediente laboral remitido por el juzgado de conocimiento y que desde ya se pide se valore por el juez constitucional, al ser evaluado rigurosamente ofreció certeza frente a la indiligencia en que incurrió el profesional, ahora tutelante, pues el mismo dio cuenta de las pruebas allegadas de manera cercenada.

Por su parte, Olegario Eufrasio Otero Bula sustentó su impugnación en que: […] la mayor culpa por así decirlo, en el caso laboral en cuestión, recaería entonces en cabeza del JUZGADO 001 CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN – CÓRDOBA, a cargo del señor Juez HELIOBETH VERGARA GATTAS, y ello es así reconocido por la COMISIÓ[M] SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CÓRDOBA, por medio del fallo radicado 23-001-25-02-000-2024-00339-00 […],.No obstante lo anterior, este último fallo, no contradice directamente lo afirmado por la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL en su fallo de 23 de octubre de 2024, en el que reitero la condena a R[Á]MOS GUTIÉRREZ, por el contrario, se complementan armónicamente, desprendiéndose de ambas sentencias, que el proceso laboral cuestionado, fue objeto de amplias manipulaciones y negligencias que lo viciaron en todo sentido [énfasis original].

Por su parte, el promotor allegó oposición a la impugnación presentada por Olegario Eufrasio Otero Bula. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, la Sala aborda los recursos formulados, en el siguiente orden: Impugnación de Olegario Eufrasio Otero Bula En lo que respecta a este ciudadano quien, se reitera, obra como quejoso en el trámite disciplinario censurado, la Sala debe decir que carece de legitimación para impugnar el fallo de la homóloga Civil que amparó las garantías superiores del abogado Hernán Ramos Gutiérrez, disciplinado en aquel juicio.

Lo anterior, en la medida en que, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación, en armonía con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la legitimación para ejercer la acción constitucional o intervenir en ella radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas; es decir, que de conformidad con la regla constitucional, sea parte en el consecutivo censurado, sobre el cual ha de pronunciarse el juez.

De esta manera, una vez revisado el asunto bajo examen, la Sala encuentra, de entrada, que el quejoso carece de tal legitimación, dado que no ostenta la calidad de parte en aquel juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007, que señala que: Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Esta sala en un asunto de similares contornos determinó que el quejoso en un proceso judicial no ostenta la calidad de parte, esto fue, en la sentencia CSJ STL2641-2024 en la que se determinó: No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la promotora carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta el tutelante ni tampoco su representada en el juicio penal.

En efecto, importa decir que la investigación disciplinaria de marras se adelantó en vigencia de la Ley 1123 de 2007, que en su artículo 68 [sic] dispuso lo siguiente: «Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales».

De acuerdo con dicha disposición, el quejoso no ostenta, se insiste, calidad de parte en el juicio. Aunado a ello, si bien en virtud del parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 tiene la facultad de concurrir al trámite e disciplinario para adelantar algunas actuaciones, esto es solamente para (i) formular y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, (ii) aportar las pruebas e (iii) impugnar la decisión distinta a la sentencia que ponga fin a la actuación; sin que se pueda incluir dentro de esta última atribución la réplica contra el auto que desestima de plano la queja, toda vez que este último implica que la actuación no inicia siquiera; por tanto, se trata de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada y tampoco está enlistada en el artículo 81 ibidem como susceptible de alzada.

Impugnación Comisión Nacional de Disciplina Judicial En lo que respecta a esta entidad, sí se cumple el requisito de legitimación mencionado; por tanto, el problema jurídico a dilucidar por la Sala, en sintonía con lo planteado en la impugnación formulada, consiste en establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corte acertó al señalar que dicha autoridad lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la providencia de 23 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que impuso sanción disciplinaria al accionante, Hernán Ramos Gutiérrez.

Con el fin de dar respuesta a dicho planteamiento, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó los antecedentes del proceso, cumplido lo cual, planteó como problema jurídico a resolver «si Hernán Enrique Ram[ó]s Gutiérrez cometió la falta disciplinaria contra la debida diligencia descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y con ello infringir el deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10. ° ibídem, en la modalidad de culpa».

Definido lo anterior, destacó que la falta atribuida al disciplinado, por parte del quejoso, consistió en que, presuntamente, no ejerció su defensa adecuadamente en el proceso judicial número 23-660-31-03-001-2020-00062-00, dado que omitió allegar de manera completa las pruebas que soportaban la excepción de pago en el citado trámite judicial.

Posteriormente, la Comisión Nacional analizó los medios de convicción obrantes en el plenario, especialmente la copia digitalizada del expediente del trámite ordinario con radicado 23-660-31-03-001-2020-00062-00, en el que el disciplinado se desempeñó como abogado. A partir de ello, concluyó que, el 2 de octubre de 2020, el profesional del derecho radicó en «una única oportunidad», contestación de la demanda, según constaba en el archivo 05 del cuaderno de primera instancia. Asimismo, que los anexos de la misma fueron allegados en las condiciones que se le reprochaban en el juicio disciplinario, esto es, «cortadas e incompletas », lo que condujo a que el juez natural de dicha causa pusiera en duda su validez y, por tanto, no fueran de recibo como medio exceptivo en el proceso ordinario.

Con dicho argumento, la Comisión Nacional estimó que la conducta endilgada al apoderado consagrada en el artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 -dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas- se acreditó totalmente en el proceso e indicó que se trató de un proceder descuidado en el trámite ordinario, aunado a que, de haberse solicitado acceso al expediente con posterioridad a la presentación de la contestación de la demanda se hubiera percatado de que sus documentos fueron aportados de forma indebida y habría adoptado los correctivos pertinentes.

Dicho esto, abordó las afirmaciones que el disciplinado expuso en su defensa, referentes a lo que, a su juicio, fue una «eliminación del sistema de una de las contestaciones remitidas». Sobre el particular, afirmó que se trataba de manifestaciones que no fueron objeto de investigación en el proceso disciplinario, además de ser subjetivas infundadas y sin sustento, por tal razón conminó al profesional en derecho a acudir a las vías legales para que esas presuntas irregularidades fuesen objeto de investigación. En ese orden, confirmó el fallo de primera instancia proferido el 14 de febrero de 2024 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, por medio de la cual impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses al abogado Hernán Enrique Ramos Gutiérrez.

Así las cosas, una vez revisado el proveído censurado, de antemano la Sala anuncia que comparte lo sostenido por el a quo constitucional, en cuanto halló configurada la lesión de garantías invocada por el accionante. En efecto, revisados los elementos de convicción aportados a este trámite, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en defecto fáctico, dado que, aun cuando el abogado disciplinado fue enfático en indicar que sí aportó al proceso judicial en el que obró como mandatario, la totalidad de la contestación de la demanda y sus anexos, la autoridad hoy convocada omitió indagar en dicha defensa y verificar las afirmaciones del disciplinado.

Ahora bien, a partir de dicha omisión, la Comisión pasó por alto que, en efecto, en aquel trámite el profesional del derecho sí allegó tales piezas procesales, tal como se corroboró en el mismo expediente y en la inspección judicial practicada en otro proceso judicial adelantado bajo el radicado 23-001-25-02-001-2023-00302-00, en el que se verificó que en la bandeja de entrada del correo del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sahagún, el día 21 de abril de 2021, el apoderado judicial envió un adjunto en pdf. denominado «réplica de la demanda» documento que fue enviado correctamente y que se encontraba completo.

En ese orden, al relevarse de analizar con el rigor necesario, los argumentos de defensa del disciplinado, la Comisión Nacional incurrió en el defecto mencionando pues, se reitera, le correspondía visualizar detalladamente y de forma armónica las pruebas allegadas al plenario y también las afirmaciones del disciplinante, más no evadir su afirmación indicado que era necesario que acudiera a otras vías legales sobre las presuntas irregularidades en la alteración del expediente, siendo que estaba en su competencia determinar la veracidad de tales afirmaciones, en prevalencia del principio de investigación integral y la búsqueda de la verdad material.

Conforme a lo dicho, a juicio de esta Corte, la Sala de Casación Civil acertó al conceder el resguardo, sin que los argumentos del magistrado impugnante logren derruir tal conclusión. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00