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STL4452-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34780 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4452-2013 Radicación N° 34780 Acta Nº 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013).- Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de GLORIA ESPERANZA SALAMANCA PINTO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, Gloria Esperanza Salamanca Pinto pidió la protección constitucional de sus derechos fundamentales y conexos a la vida, igualdad, petición, debido proceso, estado civil, libre desarrollo de la personalidad, integridad e integración personal y organización familiar, protección a la niñez, etc., que consideró vulnerados por la accionada.

Informó la accionante que el 17 de marzo de 1995 presentó demanda ordinaria contra María Leonor Rojas Barrera y Ángela Juliana Salamanca Rojas, para que se declarara que tiene la calidad de hija extramatrimonial de Paulino Salamanca Álvarez, fallecido en Bogotá el 1º de junio de 1993; que la demanda fue admitida por auto del 28 de junio de 1993, y notificada a la parte demandada, quien la contestó y propuso excepciones previas y de mérito; que el 12 de febrero de 1996 reformó la demanda, y allegó copia de la sentencia de fecha 30 de octubre de 1971, proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sogamoso, mediante la cual declaró que los señores Guillermo Alfonso Díaz Pinto y María Celmira Pinto Rojas no eran los padres de la accionante; que la reforma de la demanda fue rechazada por extemporánea, pero posteriormente, el 19 de enero de 2004, se declaró la nulidad del proceso por indebida notificación de una de las demandadas, y en proveído del 2 de marzo de 2006 se admitió; que contra la reforma de la demanda también se propusieron excepciones; que por sentencia del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 21 de familia de Bogotá, declaró probada la excepción de ineficacia de la acción y negó las pretensiones de la demanda.

Relató que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia antes referida, y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de preclusión de la etapa probatoria, en el que además dio traslado para alegar de conclusión; que una vez en firme esta decisión, se ordenaron pruebas adicionales, como la exhumación del cadáver del causante Paulino Salamanca Álvarez, exámenes de ADN y experticio técnico y científico, lo que no se pudo efectuar por cuanto el fallecido fue cremado y no se conoció el paradero de sus cenizas; que luego se ordenaron y practicaron otras pruebas testimoniales; que el 11 de mayo de 2009 se pidió a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la expedición de su registro de nacimiento con la anotación marginal de la sentencia de impugnación de la paternidad dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sogamoso, pero este ente se negó la inscribir la nota marginal; que el Tribunal ordenó tener como prueba esa sentencia de impugnación de la paternidad mencionada, frente a lo cual las partes guardaron silencio; que el 30 de septiembre de 2009, se dictó nuevamente sentencia, en la que, al igual que en la anterior, se declaró probada la excepción de ineficacia de la acción. Agregó que también apeló este fallo, el cual fue confirmado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009; que interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el ad-quem y admitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia; que una vez presentada la demanda que lo sustentaba, la Corte declaro desierto el recurso, por falta de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Presentó en seguida una síntesis de la argumentación que se plasmó en la demanda de casación, respecto de los errores que se le enrostraron a la sentencia del Tribunal, objeto del recurso extraordinario y pidió que, en sede constitucional, se ordene a los entes judiciales involucrados, dictar una nueva sentencia en el proceso de filiación que adelantó la accionante ante el Juzgado 21 de Familia de Bogotá; igualmente, que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, inscribir legalmente el registro de nacimiento de la accionante, en su condición de hija de Paulino Salamanca Álvarez y María Celmira Pinto Rojas, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Menores de Sogamoso y, ordenar a la Notaría Segunda de Duitama corregir e inscribir ese registro; por último, que se ordene al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicar las pruebas de ADN ordenadas por los jueces del proceso de filiación. TRÁMITE Por auto de fecha 4 de diciembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, y les otorgó término para el ejercicio de su defensa.

Dentro de ese término, no se recibió escrito alguno de las partes o los vinculados. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentan su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Dentro de las exigencias previstas para la procedencia de esta clase de acciones se encuentra la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. En cuanto a la misma, se ha reiterado que la acción de tutela contra decisiones o actuaciones judiciales surge como remedio, sólo ante la inexistencia de otros mecanismos ordinarios que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario.

No es natural, entonces, que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos ni es sustitutiva de recursos o actuaciones. Lo expuesto adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo sin restricción alguna implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste precisamente en que previamente se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Lo anterior tiene especial relevancia, frente a las pretensiones por las cuales aspira la accionante, concretamente a que, por esta Sala de la Corte, se ordene al Juzgado 21 de familia de Bogotá y a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dictar una nueva sentencia que se ajuste a las pruebas aportadas en el proceso de filiación que instauró contra María Leonor Rojas Barrera y Ángela Juliana Salamanca Rojas, porque la misma accionante refiere que contra la decisión de segunda instancia, que confirmó la del Juzgado 21, interpuso el recurso extraordinario de casación que, habiéndose concedido y admitido, se declaró desierto porque la demanda que lo sustentaría no cumplió con las exigencias del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.

Luego es claro que teniendo otro medio de defensa judicial, hizo uso del mismo, solo que sin el lleno de los requisitos, actitud que en ningún momento puede trasladarse a las autoridades judiciales para derivar una supuesta vulneración de derechos fundamentales, ni puede ser subsanada a través de la acción de tutela. Lo anterior, adicionalmente, hace improcedente la acción contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ya que la declaratoria de deserción del recurso extraordinario, está precedida del análisis jurídico de la demanda, con el que razonadamente encontró la ausencia de los requisitos extrañados, para arribar a la conclusión reflejada en la providencia. Por otro lado, es también improcedente que se pretenda, por este medio y al margen de la actuación surtida y de las decisiones tomadas, que el juez de la tutela ordene la práctica de pruebas en un asunto que ya surtió esa etapa procesal, y con cuyos resultados se tomaron las decisiones que no beneficiaron los intereses de la accionante.

Son suficientes las anteriores consideraciones para concluir la improcedencia de esta acción DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional impetrado por el apoderado judicial de GLORIA ESPERANZA SALAMANCA PINTO, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9