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STL4451-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 1437 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83593 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4451-2019 Radicación n.° 83593 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la señora Lilia Ortiz Palacio. 1.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada y la señora Ortiz Palacio.

Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que la extinta Cajanal le reconoció a Lilia Ortiz Palacio una pensión gracia de jubilación, mediante Resolución n.º 07679 del 3 de agosto de 1989, a partir del 14 de mayo de 1988; que luego de haberle sido negada una reliquidación pensional, la referida ciudadana inició un proceso ordinario laboral, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que condenó a Cajanal al reajuste de las mesadas pensionales respecto de las elevaciones por aportes en salud, incluidas las adicionales, a partir del 26 de julio de 1999, mediante fallo proferido el 13 de junio de 2004, sin que dicha decisión hubiese sido impugnada; que, como consecuencia de la falta de defensa técnica, se debió surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Añadió que la pensionada inició un proceso ejecutivo ante el mismo despacho judicial, con el fin de obtener el pago de las condenas impuestas, el cual se encuentra archivado; que, a pesar de lo anterior, la UGPP, mediante Resolución n.º RDP 025511 del 4 de junio de 2013, dio cumplimiento al fallo reajustando la pensión gracia de jubilación recibida por la señora Ortiz Palacio, en un porcentaje del 4.5454%, a partir del 26 de julio de 1999.

Explicó que la autoridad judicial accionada se extralimitó en sus funciones al ordenar el reajuste pensional, dado que Cajanal realizó los reajustes correspondientes, incrementando el valor de la mesada devengada en un porcentaje del 3.2609%, a partir del mes de abril de 1994, y en un 4.5454% desde el mes de marzo de 1996, razón por la cual la providencia cuestionada estaba en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, configurándose, en consecuencia, una clara afectación de los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema General de Pensiones, así como del debido proceso.

Indicó, frente a la no concesión del grado jurisdiccional de consulta por parte del juzgado, que esa autoridad pasó por alto lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, causándole un grave detrimento patrimonial al Estado. Posteriormente, precisó que la UGPP asumió el objeto «misional» de las pensiones en su totalidad hasta el 1.º de diciembre de 2012, pero que la sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial de Cajanal en Liquidación inició a partir del 12 de junio de 2013, exactamente al día siguiente de la extinción jurídica y material de la entidad liquidada.

Precisó que la acción constitucional se interpuso como «mecanismo definitivo» en contra del fallo del cual se pretendió el amparo de tutela, por ser el único mecanismo de defensa judicial con el que cuenta la entidad para ejercer la defensa del patrimonio del Estado, ya que caducó la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, el 12 de junio de 2018, en aplicación de la sentencia SU 427 del 2016, proferida por la Corte Constitucional, que le concedió a esa Unidad «la posibilidad de iniciar acciones de tutela contra fallos judiciales por la configuración del abuso del derecho».

Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira el 13 de julio de 2004, así como la sentencia proferida en el proceso ejecutivo, de ser necesario, para evitar la continuación y la perpetuación de un perjuicio irremediable frente al reajuste de la mesada pensional de la señora Lilia Ortiz Palacio.

(fols. 1 al 32) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 6 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y a la señora Lilia Ortiz Palacio. No se recibió respuesta por parte del juzgado accionado ni de los vinculados al trámite constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo de 6 de febrero pasado, negó el amparo implorado al considerar que «[…] la UGPP no agotó los recursos pertinentes para controvertir la decisión que ataca, puesto que, para esos efectos contaba con el recurso de revisión previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual debe interponerse dentro de los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, término que para el caso de la UGPP, conforme a lo dicho por la jurisprudencia constitucional, comienza a correr a partir de la fecha en que asumió las funciones de CAJANAL, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013, de modo que el plazo para interponer el recurso en mención, venció el 11 de junio del presente año sin que la UGPP hubiese acudido a él para controvertir la providencia judicial que aquí se demanda».

(fols. 124 al 126) 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, a través de su apoderado judicial, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. (fols 135 al 148) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.

Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la UGPP pide el quebrantamiento de la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, fechada el 13 de julio de 2004, mediante la cual se condenó a la extinta Cajanal al reajuste de la mesada pensional de la señora Ortiz Palacio, a partir del 26 de julio de 1999, en tanto la considera lesiva para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones.

No obstante, es evidente que entre la fecha en que la UGPP asumió la defensa de la extinta Cajanal, esto es, 12 de junio de 2013, y la data en la que se instauró la acción de tutela «03/dic./2018» (f. 60) transcurrieron más de cinco (5) años, lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la entidad tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.

Adicionalmente, como lo mencionó el juez de tutela de primer grado, la entidad accionante asumió la defensa de la extinta Cajanal el 12 de junio de 2013, y desde ese momento, pudo haber presentado el recurso extraordinario de revisión, dentro de los 5 años siguientes a la fecha antes indicada, y no lo hizo, habiendo vencido este el 11 de junio del año pasado, según el criterio expuesto en la sentencia SU 427 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, en los siguientes términos: (…) sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la disposición que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala en esta oportunidad.

En consecuencia, establecido el término de 5 años para incoar el instrumento de revisión, este Tribunal advierte que, para su contabilización, se fijó como parámetro la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al estado de cosas inconstitucional que afrontaba Cajanal[136], por lo que la Sala estima pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse a contar no antes del día en que la demandante asumió las funciones de esta última empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013.

Por último, se debe indicar que el accionante no puede acudir a la acción de tutela para generar otra instancia más y revivir términos fenecidos, con el fin de discutir o plantear aspectos que debieron ser alegados a través del mecanismo de defensa judicial respecto del cual debió haber hecho uso, pues en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10