CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4451-2013 Radicación n° 51675 Acta n° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo de 7 de noviembre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el trámite de la tutela que promovió FERNEY BOHÓRQUEZ FLECHAS contra aquella y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN GENERAL CUSTODIO GARCÍA ROVIRA DE PAMPLONA.
ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y el de petición. Refirió que desde el 4 de octubre de 2011 prestó su servicio militar obligatorio como soldado rural en el Batallón General Custodio García Rovira de la ciudad de Pamplona; que el 15 de abril de 2012 sufrió un accidente que afectó su salud y tras varios exámenes médicos se le diagnosticó hernia discal L4 – L5; que aunque el 2 de marzo de 2013 se dio su desacuartelamiento por tiempo cumplido, solo hasta el 15 de mayo del mismo año se le ordenó la intervención quirúrgica denominada hemilaminectomía descompresiva, foraminotomía y microdisectomía L4-L5 derecha, sin embargo, “ escasamente ha sido atendido en el dispensario médico de Pamplona y a pesar de tener una orden con carácter prioritario, FECHADA 15/05/2013, ( ) a la fecha no se me ha autorizado por parte de las dependencias de salud militar ”; que debido al silencio de la entidad, solicitó una solución de fondo pero no ha obtenido respuesta, lo cual conculca sus derechos máxime cuando los servicios médicos asistenciales le han sido suspendidos.
Aseveró que su salud es precaria y se desmejora progresivamente, además sufre de alteraciones de sueño y no puede realizar ningún esfuerzo físico lo cual le impide obtener trabajo; que debe trasladarse constantemente a las instalaciones del Batallón en busca de solución, pero no cuenta con los medios económicos para ello; que es obligación de las entidades accionadas prestarle la atención médica que requiere, ya que su discapacidad se originó en la prestación del servicio militar y por ello debe garantizársele su reintegro a la vida civil.
Por lo anterior solicitó ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reactivar los servicios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y se le autorice y practique la intervención quirúrgica que requiere y asimismo, para “ que asuman inmediatamente y de forma continua y permanente la prestación de mis servicios médicos, hasta lograr en lo posible mi rehabilitación ” (folios 14 a 17).
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 29 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal asumió el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 18 y 19). El Dispensario Médico del Batallón General Custodio García Rovira de Pamplona, informó que no ha conculcado los derechos fundamentales del accionante, quien a pesar de que “ no se encuentra activo en la base de datos ”, se le “ está realizando el seguimiento de su tratamiento médico ” y además se ha solicitado cita con ortopedia para la realización de la cirugía que requiere y está a la espera de la respuesta (folio 27).
La Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional pidió su desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que conforme con lo previsto en la Ley 352 de 1997, “ no tiene asignada dentro de sus funciones la prestación de servicios médicos, ni la realización de Juntas Médicas Laborales por ser una entidad netamente administrativa ”, cuya competencia se circunscribe a “ la afiliación y validación de derechos del personal de usuarios del Subsistema de Salud ”, en el cual no figura como activo el accionante (folios 28 a 31 y 67 a 70).
En sentencia del 7 de noviembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta tuteló los derechos fundamentales de petición, a la salud, a la vida y a la seguridad social del actor, y ordenó al Director del Dispensario Médico del Batallón General Custodio García Rovira de Pamplona y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que le autoricen la cirugía prescrita por la médico tratante, suministrándole igualmente “ lo concerniente a los medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones quirúrgicas, servicios médicos y tratamiento integral que se encuentre incluido en el POS respecto de la enfermedad diagnosticada ”;
“ pasajes de ida y vuelta por el medio de transporte que recomiende el médico tratante, así como alimentación y hospedaje en la ciudad de Bogotá a la cual debe viajar a fin de que le sea practicada la cirugía ordenada ”, junto con acompañante si así se dispuso; y finalmente, dar respuesta de manera clara, precisa y de fondo al accionante a los derechos de petición por él presentados (folios 35 a 51).
Con posterioridad a la sentencia del a quo, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional reiteró que se trata de una entidad administrativa, y aunque el actor se encuentra retirado de las Fuerzas Militares, lo ha reactivado en la base de datos del Subsistema de Salud, “ teniendo todos los servicios médicos a su disposición en aras de proteger sus derechos ”, por ello, se ha configurado un hecho superado y debe negarse el amparo implorado (folios 61 a 69).
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó; reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores misivas (folios 72 a 75). SE CONSIDERA En materia de derechos a la seguridad social y la salud, esta Sala ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, toda vez que de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes, y ello mismo se predica de la salud.
Según la documental aportada, durante la prestación del servicio militar, el actor sufrió un evento traumático que afectó ostensiblemente su locomoción y progresivamente su condición normal de vida de acuerdo con los documentos que integran su historia médica, visibles a folios 7 a 11. De la respuesta dada por la entidad impugnante, se advierte que tras el desacuartelamiento del actor, acaecido el 2 de marzo de 2013, se le suspendieron los servicios médicos asistenciales que requiere para su tratamiento, rehabilitación y cirugía, por considerar que no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de esa Institución, y aunque con la respuesta dada con posterioridad al fallo de primer grado (folios 61 a 69), se informó que los servicios fueron reactivados, lo que según la entidad se le puso en conocimiento al actor por oficio ML-9999 del 7 del mismo mes (folios 66 y 67), lo cierto es que al plenario no se acreditó tal hecho, pues no existe prueba del recibido de esa comunicación, y mucho menos que se haya programado la cirugía requerida y se les esté brindando el tratamiento integral que necesita.
Es por lo anterior, que el amparo concedido en primera instancia merece ser confirmado por las razones que esta Sala ha expuesto en múltiples y similares situaciones, tal como lo es la sentencia del 9 de octubre de 2013, radicado 50399, en la que se dijo: “ Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general, afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, con secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección a tales ciudadanos; ello es así, porque la incorporación genera sobre el Estado específicas obligaciones referentes a la protección que deben brindar a la salud de sus miembros, responsabilidades que adquieren una especial connotación por causa de las características propias de la actividad militar, y que justifican el derecho del quejoso a reclamar de esos organismos estatales la atención médica requerida para conservar o recuperar su estado normal de salud, en principio porque agotado el reclutamiento tras un minucioso examen de las aptitudes y condiciones del aspirante, recae sobre el Ejército la carga de velar por su salud durante la prestación del servicio y aún con posterioridad cuando se presentan eventos como el ahora expuesto, ya que las Fuerzas Militares deben garantizar a quien se retira el reingreso a la vida civil en iguales condiciones de salud con las que llegó a la Institución. “Además porque, como se estableció, el desacuartelamiento se produjo por la disminución de su capacidad psicofísica que lo afectó por causa y en ocasión de la prestación del servicio, y es por ello, que el Ejército Nacional debe proveer los requerimientos médicos posteriores a su retiro, dado que el desarrollo de una enfermedad adquirida durante la incorporación genera secuelas que no cesan por la culminación de la actividad milita.
“Así las cosas, se ha entendido que los miembros de las Fuerzas Militares o del Ejército Nacional, que durante el desarrollo del servicio o con ocasión sufran menoscabo en su estado de salud y que se mantenga a futuro, y limite sensiblemente o de manera absoluta su adecuada calidad de vida, tienen derecho a que la correspondiente Institución les suministre, más allá de la fecha de su retiro o desacuartelamiento, la atención médica, quirúrgica, farmacéutica, terapéutica y los demás que resulten necesarios para hacer posible su plena recuperación o, según el caso, aliviar el sufrimiento, controlar los síntomas o manifestaciones de la enfermedad y si fuere posible, retardar su avance ”.
En consecuencia se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7