CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83589 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL4450-2019 Radicación n.° 83589 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 29 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO LABORAL ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, las partes y los intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo laboral de radicación n.º 2009-0003100. 1.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2012, condenó al pago de una pensión de jubilación a favor de Álvaro Gáfaro, a partir del 13 de junio de 2004, pese a que la Unidad le reconoció la indemnización sustitutiva; que en cumplimiento del fallo emitido, mediante Resolución n.º RDP 000471 del 8 de enero de 2013, le reconoció una pensión en cuantía de $693.977, a partir del 13 de junio de 2004; que, mediante oficio fechado el 22 de febrero de 2016, le solicitó al juzgado la expedición de copias auténticas del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Gáfaro contra la extinta Cajanal, con el fin de interponer el recurso extraordinario de revisión, sin que ese despacho las hubiese expedido.
Añadió que, iniciado el proceso ejecutivo laboral, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta libró mandamiento de pago en su contra, mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, por la suma de $10.600.000, por concepto de costas procesales, motivo por el cual profirió la Resolución n.º RDP 016581 del 21 de abril de 2017, que modificó el acto administrativo de reconocimiento pensional en el sentido de indicar, en su artículo décimo, que «La subdirección de Determinación de Derechos Pensionales reportará a la Subdirección Financiera las costas procesales por un valor de y/o agencias en [d]erecho a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP-, a favor del señor GAFARO ALVARO, por la suma de $10.600.000 m/cte, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente, según disponibilidad presupuestal vigente».
Cuestionó el hecho que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta hubiese librado mandamiento de pago por concepto de costas procesales, sin tener en cuenta «la falta de competencia de la extinta CAJANAL para reconocer la pensión sanción por el despido injusto desconociendo no solo que ella NO fue la entidad empleadora del causante para que pudiera tener legitimidad jurídica para intervenir en el proceso y así poder discutir el tema del despido injusto (…) sino que CAJANAL solo ostentó la función de simple administradora de las cotizaciones del causante, situación que impedía imponer obligación pensional a CAJANAL y cuya competencia para este tipo de reconocimiento sería única y exclusivamente del Ministerio de Transporte Instituto Nacional de Vías Norte de Santander».
Asimismo, adujo que el reconocimiento pensional del señor Gáfaro debió haber sido a la luz de la Ley 100 de 1993, dada la fecha en que ocurrió su retiro, a saber, 1.º de julio de 1994 o, en su defecto, bajo el imperio de la Ley 71 de 1988, no en aplicación del Decreto 1848 de 1969 y, además, que se había configurado una incompatibilidad en materia pensional, ya que le fue reconocida una indemnización sustitutiva.
Posteriormente, precisó que la UGPP asumió el objeto misional de las pensiones en su totalidad hasta el 1.º de diciembre de 2012, pero que la sucesión procesal y, por ende, la defensa judicial de Cajanal en Liquidación inició a partir del 12 de junio de 2013, exactamente al día siguiente de la extinción jurídica y material de la entidad liquidada, cuando la sentencia emitida por el juzgador de primer grado estaba ya ejecutoriada.
Por lo anterior, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, el 20 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral de radicación 2009-00031-00, así como el proveído del 6 de diciembre de 2016, mediante el cual se libró mandamiento de pago en su contra por las costas procesales.
(fols. 1 al 32) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. Para el efecto, precisó que como el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta había sido suprimido, en razón a la finalización de las medidas temporales de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de La Judicatura, las pretensiones de la acción de tutela recaerían en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por haber fungido como despacho de origen.
No se recibió respuesta por parte del juzgado accionado, ni de los vinculados al trámite constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en fallo de 29 de enero pasado, precisó que no podía exigirle a la UGPP que cumpliera con el requisito de subsidiariedad, por no haber hecho uso de los mecanismos de defensa judicial contra la sentencia proferida el 20 de enero de 2012, que condenó al pago de la pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Gáfaro, dado que asumió la responsabilidad de todas las obligaciones de la sociedad liquidada con posterioridad a la fecha de la sentencia. Posteriormente, negó el amparo implorado por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez, por cuanto «[…] la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se dio con la decisión de condenar a CAJANAL EICE al pago de la pensión de jubilación a favor del señor ÁLVARO GÁFARO, a partir del 13 de junio de 2004 junto con el respectivo retroactivo.
Esa decisión fue adoptada por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 20 de enero de 2012, y la acción de tutela se presentó el 14 de enero de 2019, esto es, siete años después de proferida la sentencia de primera instancia, por ende, éste término de siete años no se considera razonable para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados».
(fols. 91 al 95) 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Alegó, además, que no entiende cómo el juez constitucional de primer grado pasó por alto, frente a la exigibilidad del requisito de inmediatez, que para la fecha en que se profirió la sentencia «controvertida», proferida el 20 de enero de 2012, la UGPP no había recibido el pasivo pensional y menos la defensa de la extinta Cajanal, pues pudo advertir que los Decretos 2196 de 2009, 4269 y 4107 de 2011 y el Decreto Ley 4107 de 2011, le otorgaron a la UGPP la defensa de la sociedad liquidada a partir del 12 de junio de 2013.
Explicó que, para la fecha en que la UGPP recibió el gran cúmulo de expedientes pensionales y la defensa de la extinta Cajanal, la sentencia respecto de la cual se pretendió el amparo constitucional ya estaba en firme, y que apenas tuvo conocimiento de las irregularidades aquí planteadas las controvirtió por vía de tutela, en razón a que no contaba con otro mecanismo de defensa judicial.
(fols. 102 al 132) CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la UGPP pide el quebrantamiento de la decisión proferida por el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, fechada el 20 de enero de 2012, que condenó a la extinta Cajanal al pago de una pensión de jubilación a favor del señor Álvaro Gáfaro, así como el proveído fechado el 6 de diciembre de 2016, por medio del cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad libró mandamiento ejecutivo por concepto de costas procesales, en tanto las considera lesivas para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la última providencia cuestionada, esto es, 6 de diciembre de 2016, y la data en la que se instauró la acción de tutela «14/ene/2019» (f. 81) transcurrieron más de dos (2) años; lapso que supera, sin que exista justificación alguna, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la entidad tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Máxime cuando la entidad accionante, para la fecha de la emisión del mandamiento de pago, ya había asumido la defensa de la extinta Cajanal, que lo fue el 12 de junio de 2013, según la afirmación de la propia institución (f.5), sin que además se advierta que haya hecho uso de los mecanismos de defensa judicial contra dicha determinación. De otra parte, respecto a la referencia que hizo la accionante relativa a que el 22 de febrero de 2016 solicitó copias del proceso ordinario laboral iniciado por el señor Álvaro Gáfaro contra la extinta Cajanal, con el fin de presentar el recurso extraordinario de revisión, sin que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta hubiese atendido su solicitud, es preciso advertir que la entidad no insistió en su petición, razón por la cual no puede ahora tratar de enmendar su comportamiento omisivo a través de la acción constitucional, dado que han transcurrido más de tres años desde que formuló el requerimiento.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11