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STL4450-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34798 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4450-2013 Radicación n°34798 Acta No. 42 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por JESÚS DANIEL DUQUE DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el MUNICIO DE EL SANTUARIO, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, EN LIQUIDACIÓN, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, y la FIDUCIARIA LA PREVISORA, FIDUPREVISORA, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO y MARINILLA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital, “a la integridad física”, al trabajo en condiciones dignas y justas, al debido proceso, a la protección de las personas de la tercera edad, “a la protección especial a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, a la protección especial a los disminuidos físicos”, a la seguridad social, al pago oportuno de las pensiones, a los derechos adquiridos, así como al principio de favorabilidad.

Relató que cuenta 71 años de edad; que se desempeñó como trabajador oficial al servicio del Municipio de El Santuario, durante 16 años, 6 meses y 7 días; que en la última vinculación, del 31 de diciembre de 1994 al 6 de agosto de 2007, la prestación del servicio fue ininterrumpida; que fue afiliado por su empleador al ISS, el 9 de septiembre de 1994, no obstante haber entrado en vigencia el sistema general de seguridad social para el municipio, el 30 de junio de 1995; que alcanzó los 65 años el 13 de octubre de 2006, y fue retirado del “servicio público” por superar la edad de retiro forzoso por resolución de julio de 2007, confirmada en agosto siguiente.

Señaló que el 30 de diciembre de 2009, solicitó su pensión de retiro por vejez ante el ISS pero se le negó por Resolución No. 016018 de 23 de agosto de 2010, “desconociendo abiertamente el régimen de transición pensional que le cobija”; que interpuso los recursos de ley, pero no se le ha notificado la decisión que los resuelva; que el 29 de marzo de 2010, reclamó su pensión por vejez al Municipio El Santauario, pero por Resolución N.16018 de 23 de agosto del mismo año, se le negó pues supuestamente es el ISS quien debe reconocerla conforme al artículo 83 del Decreto 1848 de 1969.

Adujo que presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS y el municipio de El Santuario para lograr el reconocimiento y pago de su pensión de retiro por vejez en un monto de 54% del último salario devengado, con efectos fiscales a partir de 15 de agosto de 2007; que inicialmente el proceso lo conoció el Juzgado Civil del Circuito de El Santuario, pero luego fue enviado al Civil del Circuito de Marinilla, quien por sentencia de 10 de agosto de 2012, accedió a lo pretendido; que recurrida por el ISS, fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, por proveído de 29 de enero de 2013.

Explicó que el 6 de febrero de 2013, interpuso recurso de casación, “pero aún la Sala accionada no ha sesionado respecto, (sic) según lo pudo evidenciar el suscrito al efectuar la visita al sistema de consulta de procesos de la rama judicial…Además dicho sea de paso, ofende la dignidad humana de una persona como en el caso crítico del accionante, tener que esperar por espacio de cuatro (4) años a que le resuelva un recurso de casación, cuando ya ha esperado un término semejante al indicado”; que en el pronunciamiento criticado no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad ni se analizó “otra salida jurídica” como la pensión restringida de jubilación, la que se pidió en la reforma de la demanda.

Con apoyo en lo expuesto solicitó revocar los actos administrativos y providencias judiciales que no accedieron al reconocimiento de la pensión de retiro por vejez o que no contemplaron la posibilidad de acceder al reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación; que una vez se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, se disponga que cobre plenos efectos la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla y que el ISS, quien haga sus veces, COLPENSIONES y/o la UGPP dicte la resolución de reconocimiento de pensión. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 5 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación de los Juzgados Civiles del Circuito de El Santuario y Marinilla, así como de quienes fueron parte e intervinientes en la contienda judicial de la que emergen las inconformidades.

Dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno. SE CONSIDERA El artículo 86 de nuestra Carta Política preceptúa que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección de los derechos constituciones fundamentales que considere vulnerados o amenazados por parte de las autoridades públicas y, excepcionalmente, por particulares.

A la luz de la misma normativa, encontramos que este medio solo procede cuando el afectado no disponga de otra vía judicial de defensa o, existiendo, se utilice como dispositivo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es por ello que se afirma, sin duda alguna, que la tutela es subsidiaria. En el sub lite, al rompe se advierte la improcedencia del resguardo reclamado, por inobservancia del presupuesto de residualidad mencionado anteriormente.

En efecto, luego de referirse al presunto desatino del Tribunal accionado al resolver la alzada, el actor aseguró que interpuso recurso extraordinario de casación el 6 de febrero de 2013 “pero aún la Sala accionada no ha sesionado al respecto”, lo cual no corresponde a la realidad, pues conforme a las propias copias de piezas procesales allegadas para su estudio y decisión, el recurso fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia, por auto de 19 de marzo de 2013.

Actualmente se surte su trámite en esta Sala de Casación; se presentó la demanda que sustenta el recurso, y el 26 de noviembre fue recibido escrito de oposición de parte de COLPENSIONES. Así las cosas, buscar un pronunciamiento anticipado a través del ejercicio de este dispositivo constitucional, so pretexto de resguardar derechos violentados, es tanto como desconocer la competencia asignada al Juez ordinario, circunstancia que en modo alguno puede ser patrocinada en este sede, pues claramente ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía de la función judicial.

Ha sido insistente esta Corte en indicar que la tutela no es un instrumento alternativo al cual se pueda acudir para soslayar la labor del Juez de la causa o para desconocer sus decisiones, pues la labor del operador judicial, también está protegida constitucionalmente. En ese orden, y ante la improcedencia del amparo suplicado, se negará la tutela impetrada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8