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STL445-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 63847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL445-2016 Radicación n.° 63847 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto de la presente acción de tutela I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos: El accionante presentó acción popular en contra del Banco Davivienda, por «…prestar sus servicios en un inmueble que no cuenta con señales luminosas, sonoras, avisos visuales ni intérprete permanente para atender a la población sorda, sordociega e hipoacústica…» Que adelantada la actuación pertinente, se emitió sentencia el 9 de julio de 2015, contra la cual se interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal Superior de Manizales, en providencia del 8 de septiembre posterior, declaró la nulidad de la actuación surtida en primera instancia, en virtud de la falta de vinculación del ente territorial encargado de garantizar el derecho colectivo invocado, quien así lo deprecó. Que inconforme, el quejoso, formuló los recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra aquella determinación y por auto del 29 del mismo mes y año, la autoridad judicial tutelada mantuvo incólume su decisión. Que acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, la decisión emitida por el Tribunal, vulnera sus garantías fundamentales, pues dilata y entorpece indebidamente la actuación en la que es parte activa, cuando lo propio en estos eventos es dejar a salvo las pruebas practicadas en debida forma.

Por tanto, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada con la nulidad de la actuación decretada el 8 de septiembre de 2015, la cual se mantuvo incólume mediante auto del 29 siguiente, en la acción popular que promovió. Que en consecuencia, se ordene dejar sin efectos la providencia cuestionada y, en su lugar, se «…vincule a mi acción al ente territorial y se de valides (sic) a las pruebas realizadas a fin de no entorpecer ni dilatar mi acción popular…» y que se declara nulidad de todas las acciones populares donde no se ha vinculado al ente territorial.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, mediante auto del 10 de noviembre de 2015, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en la acción popular objeto de esta queja constitucional y dispuso correr el traslado de rigor. En virtud de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual consideró que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el juzgador accionado tomó la determinación controvertida por el accionante, pues los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.

Agregó que es claro que por disposición expresa del canon 146 procesal, las pruebas que se practicaron legalmente en desarrollo de la acción popular contra Davivienda, mantendrán su validez, no obstante que el Tribunal no haya hecho referencia a ello, precisamente, porque así no lo solicitó el tutelante a esa sede, antes de acudir a esta vía constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, sin exponer los motivos de desacuerdo frente al fallo y solicitó aplicar el art. 357 del CPC. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, encuentra esta Corporación que el accionante pretende controvertir, a través de la presente acción constitucional, la decisión judicial que se adoptó dentro del trámite de la acción popular que instauró contra el Banco Davivienda S.A. en la cual se decretó la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio, pues se omitió vincular al ente territorial encargado de garantizar el derecho colectivo invocado.

Lo primero que debe recordar la Sala, es que las acciones populares, al igual que la acción de tutela, son de naturaleza constitucional, siendo establecidas las primeras con el fin de proteger los derechos colectivos, al paso que las segundas, buscan la protección de los derechos individuales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Así las cosas, la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el fondo de una acción popular debidamente adelantada, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales competentes, so pretexto de haberse incurrido en sus decisiones en vías de hecho, sino que tan sólo sería posible analizar por vía de tutela, la vulneración al debido proceso en el trámite seguido para poner fin a la acción popular, vulneración que no se presenta en este caso, por las siguientes razones: En el asunto bajo estudio, como ya se anotó, lo que se pretende es que se deje sin efecto la decisión que en el trámite de la acción popular declaró la nulidad de lo actuado y, en su lugar, se vincule al ente territorial y se diga que las pruebas conservan su validez para no dilatar la actuación. En este orden de ideas, analizando el tema objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el Tribunal accionado como autoridad que declaró la citada nulidad y que negó el recurso de reposición contra la misma, haya actuado de manera negligente o caprichosa, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

Así las cosas, se observa que en dicha determinación, se consignaron las razones que tuvo para adoptar la decisión de declarar la nulidad, sin que se advierta que sean arbitrarias, pues además contaba con un soporte legal razonado de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 472 de 1998 y el numeral 9 del artículo 140 del CPC, y sin lugar a dudas, los razonamientos expuestos obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez y para proteger el debido proceso, por lo que no es dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De otra parte, es preciso mencionar que le asiste razón a la Sala de Casación Civil cuando manifestó que las pruebas conservan su validez de conformidad con lo consagrado en el artículo 146 del CPC, a pesar de que el Tribunal no se hubiera pronunciado al respecto. En cuanto a la petición de que se declare la nulidad de todas las acciones populares, en donde nunca se vinculó al «ente administrativo», es de advertir que la acción de tutela no fue concebida para tal fin, pues su único objeto es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En todo caso si el ente no vinculado considera que se le afectan sus derechos, es este quien está legitimado para propender por la protección de los mismos, a través de los mecanismos legales pertinentes. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.

SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL445 - 2016 Radicación n.° 63847 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte ( 20 ) de enero de dos mil dieciséis (201 6 ).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instaur ó el recurrente en contra de l a SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, tr ámite al cual se vincul ó a los intervinientes en la acci ón popular objeto de la presente acci ón de tutela I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga solic itó el amparo República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL445-2016 Radicación n.° 63847 Acta 1 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 19 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción popular objeto de la presente acción de tutela I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idarraga solicitó el amparo