CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38994 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL445-2015 Radicación n.° 38994 Acta n° 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por WILLIAM JOSÉ PÉREZ PÉREZ, actuando a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la FIDUPREVISORA S.A. y la DIRECCIÓN DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO PRIMERO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El actor promueve la presente acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la información y petición, al debido proceso y a las garantías mínimas laborales, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas. Como fundamento de su petición de amparo sostiene que mediante Resolución nº 275 del 9 de septiembre de 1994, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla le reconoció la pensión de jubilación convencional; que posteriormente, y en cumplimiento de la orden de tutela proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barranquilla, el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 31 de agosto de 2004; que mediante Resolución No. 0152 del 22 de agosto de 2008, la Dirección Distrital de Liquidación, de manera irregular, ordenó que de la mesada pensional se le descontara la suma de $10.523.773 a partir del mes de agosto de 2008 hasta abril del 2009, a favor del patrimonio autónomo; que por lo anterior, el 18 de mayo de 2011, el actor inició proceso ordinario laboral en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones, a fin de que le fueron restituidos los dineros descontados de sus mesadas pensionales, esto es, la suma de $10.523.773, con sus respectivos intereses.
Agrega que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, sin embargo, en atención a las medidas de descongestión, fue remitido al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad; que el 15 de marzo de 2013, el juzgado precitado absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, tras indicar que en el plenario quedó debidamente acreditado que las pensiones devengadas por el actor eran compartibles y que aquél conocía de tal situación, así como de su obligación de informar cuando empezara a devengar la de vejez, pues así lo señalaba la resolución que había otorgado la primera de las prestaciones, circunstancias que en efecto, lo habían llevado a percibir en exceso un valor correspondiente a los $10.523.773, que ahora era objeto de descuento; que en desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado en fallo del 30 de octubre de 2013, en el que se confirmó la decisión del a quo.
Añade, que de manera inexplicable y desde el mes de septiembre hasta diciembre de 2014, al efectuarse el pago de la mesada pensional de la pensión reconocida por la EDT a través de la FIDUPREVISORA, se le hizo un nuevo descuento de $1.085.993 por la misma deuda de compartibilidad.; que por lo anterior, el 13 de noviembre de 2014, presentó derecho de petición a la Dirección Distrital de Liquidaciones y de Fiduprevisora solicitando: 1) se le informara, cuál había sido el fundamento jurídico del nuevo descuento por el valor de $1.085.993, si aquella decisión se había adoptado en cumplimiento de una decisión judicial, y en caso positivo cuál era, 2) se le certificara si él había autorizado dicho descuento; y 3) se le certificaran por qué se realizó de nuevo el descuento, si ya se había efectuado a través de la Resolución 0152 del 22 de agosto de 2008 por la cifra total de $10.523.773, con un interés del 0,5% mensual; que el 13 de noviembre de 2014, el precitado derecho de petición le fue contestado por la dirección en cita, aunque de manera superficial y sin abordar el cuestionario solicitado.
Por lo anterior, el accionante reprocha grosso modo, respecto de las decisiones judiciales cuestionadas, que las mismas constituyen vías de hecho, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003 y artículo 187 del C.C.A pues no medió autorización para los descuentos efectuados en el año 2008 y 2009, y se desconoció el precedente jurisprudencial en la materia.
En relación con el derecho de petición manifiesta que el mismo no fue resuelto de fondo y la Fiduprevisora, por su parte, guardó silencio frente al mismo. En soporte transcribió algunos apartes de sentencias. Por lo anterior, requiere que una vez se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala de Descongestión Laboral-, y en su lugar, se ordene a dicho operador judicial que profiera una nueva sentencia en la que se observe el debido proceso, las garantías judiciales y el precedente obligatorio para esta clase de asunto.
De igual manera, requirió que se previniera a la Dirección Distrital de Liquidaciones y a la Fiduprevisora S.A., para que en lo sucesivo no realicen nuevos descuentos sobre las mesadas pensionales, sin el consentimiento expreso del titular del derecho o, en su defecto, una decisión judicial. Con auto del 16 de enero de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES A efectos de decidir el presente mecanismo constitucional, resulta necesario precisar que son dos los reproches expresados por el accionante. Uno orientado a cuestionar las decisiones judiciales adoptadas, el 15 de marzo de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el 30 de octubre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; y otro, dirigido a controvertir la respuesta que la Dirección Distrital de Liquidaciones dio a su derecho de petición. En atención a la primera de las inconformidades, esto es, la relacionada con las decisiones judiciales adoptadas al interior del proceso ordinario laboral adelantado por el aquí accionante contra la Dirección Distrital de Liquidaciones, debe indicarse que el mismo no está llamado a prosperar en tanto desconoce abiertamente el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales.
En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, cuyos efectos pretende desconocer el actor, data del 30 de octubre de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela pasado más de un (1) año y 2 meses desde que ello ocurrió, falta al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela respecto de las decisiones en mención, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos que requiera de medidas urgentes del juez constitucional. Ahora bien respecto de la segunda de las inconformidades, esto es, el derecho de petición de 13 de noviembre de 2014, se tiene que: a) A folios 22 a 27 del expediente de tutela obra derecho de petición, en el que el accionante solicita se le certifique: “1) Cuál es el fundamento jurídico, para que se haya afectado el valor de mi mesada pensional y me hayan descontado la suma de $1.085.993, por el ítem de deuda compartibilidad EDT para el mes de septiembre y la suma de $1.085.993 para el mes de octubre de 2014.
Deberá certificar igualmente si esta decisión ha sido adoptada en cumplimiento de: decisión judicial alguna, en caso afirmativo cual. 2) Certificar igualmente si el suscrito autorizó el descuento anterior de mi mesada pensional, que afecta un acto administrativo completo.3) Certificar igualmente porque (sic) se realiza este descuento nuevamente cuando este ya fue realizado por Resolución 0152 del 22 de agosto del 2008 por la cifra igual en un total de varias cuotas causadas entre agosto de 2008 y abril de 2009, para una cifra total de $10.523.773, con un interés del 0.5% mensual.” El anterior derecho de petición fue radicado tanto en la Dirección Nacional de Liquidaciones como en la Fuduprevisora S.A., como se extrae de los sellos de radicación de cada una de estas entidades. b) A folios 28 y 29 obra contestación del 2 de diciembre de 2014, emitida por la Dirección Distrital de Liquidaciones en la que la entidad manifiesta que el fundamento jurídico del descuento cuestionado, es la Resolución Nº152 modificada por la nº 033 del año 2009, en la que se ordenó la restitución de unos valores que le fueron pagados de más al actor por recibir de forma simultánea la pensión de jubilación y la de vejez.
En relación con los nuevos descuentos realizados, la entidad señaló, “(…) consultado caso con la Fiduciaria la Previsora S.A. como liquidadores de la nómina (sic) de jubilados de la extinta entidad, fuimos informados que de los $10.797.831 (incluyendo los intereses) que fueron en su momento adeudados por usted y cuya orden de descuento mensual fue de $1.085.993, solo le alcanzaron a descontar la suma de $4.343.971 en el año 2009, sin que que (sic) prosiguieran efectuando descuentos hasta la totalidad de lo adeudado.
En virtud de una revisión a cada una de las deudas por compartibilidad pensional (…) previsora validó un saldo pendiente por descontarle, el cual fue iniciado nuevamente en el mes de septiembre. (..) ahora bien, usted puede desvirtuar la información remitida por la previsora aportando los volantes de pago en los cuales pruebe lo que manifiesta en su escrito petitorio, esto es, que en su momento se le descontó en su totalidad los $10.523.773 (esta suma es sin interés, el total con interés fue $10.797.831) o si efectuó abonos por fuera de nómina, aportarnos copia de las consignaciones para que la previsora los valide y llegado el caso, ordenar la devolución respectiva (…)” La Sala encuentra que contrario a lo sostenido por el accionante, la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y contesta el fondo de lo peticionado.
En ese orden, le informan al accionante que fue a través de actos administrativos – Resoluciones 152 y 033 de 2009- que se ordenaron los descuentos, los cuales, extrae la Sala, el petente ya conocía pues no solo los refiere en el mismo derecho de petición sino que los mencionó en el proceso ordinario laboral aquí también cuestionado. De igual forma, la entidad le indica al actor que los nuevos descuentos obedecen a un saldo pendiente de cubrir, de ese valor en exceso que recibió por devengar al mismo tiempo la pensión de vejez y de jubilación; y finalmente, se le insta para que aporte los comprobantes de nómina o de consignaciones que soporten lo afirmado por él, esto es, que ya se le había descontado la totalidad de lo adeudado.
Ante las anteriores manifestaciones, estima esta Sala que no existe la vulneración alegada por el accionante, pues aunque el derecho de petición también fue radicado ante la Fiduprevisora y la misma no dio contestación, lo cierto es que la respuesta emitida por la Dirección Nacional de liquidación fue completa, comprensible y dio solución a lo requerido por el accionante, circunstancia que torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
En ese sentido, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera uniforme que el respeto al derecho fundamental de petición no implica que la autoridad pública receptora de las solicitudes tenga que aceptar o acceder a lo que le es pedido y que, por el contrario, basta para satisfacer el núcleo del derecho, con una respuesta coherente, inteligible y que decida sobre lo reclamado, como ocurrió en el caso en estudio.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para denegar la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6