CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05645-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4449-2026 Radicación n. ° 11001-02-03-000-2025-05645-01 Acta 2 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación presentada por JHON ELKIN ROBAYO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El convocante formuló la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encartadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente: Jhon Elkin Robayo Hernández —aquí accionante— promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra Alba Lucía Valdivieso Calderón, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Bucaramanga y se identificó con el número de radicado 2024-00266[footnoteRef:1]. [1: 68001311000820240026600.] En la diligencia de inventarios y avalúos —realizada el 24 de febrero de 2025— el extremo pasivo presentó objeción a la partida séptima del inventario, correspondiente « al 100% » de un inmueble ubicado en Bucaramanga, con fundamento en la existencia de un proceso de simulación frente a ese bien, iniciado por un tercero, el cual, actualmente se encuentra en etapa de contestación. En esa oportunidad, el a quo resolvió suspender la audiencia « a efectos de ser resuelto [el] trámite de exclusión de bienes presentado por la demandada, respecto de la partida que fue objetada » y la parte actora manifestó « renunciar al término de traslado al escrito de exclusión de bienes presentado por la contraparte (sic)».
El 27 de marzo de 2025, el juzgado primigenio resolvió lo que sigue:
PRIMERO. - EXCLUIR de los Inventarios y Avalúos de la sociedad conyugal ROBAYO HERNANDEZ – VALDIVIESO CALDERON, la partida SEPTIMA -sic- del ACTIVO presentada en los inventarios y avalúos del demandante, correspondiente al bien inmueble identificado con (…), en mérito de lo expuesto.
SEGUNDO. - ABSTENERSE de resolver las objeciones propuestas por la demandada ALBA LUCIA VALDIVIESO CALDERON, a la partida SEPTIMA -sic- del ACTIVO presentada en los inventarios y avalúos del demandante, correspondiente al bien inmueble identificado con (…), conforme los argumentos de la parte motivan.
TERCERO. - DECRETAR la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal formada entre los señores JHON ELKIN ROBAYO HERNANDEZ y ALBA LUCIA VALDIVIESO CALDERON (…)”. En desacuerdo con la providencia anterior, la parte actora interpuso recurso de reposición, y, en subsidio de apelación. Por proveído de 19 de junio de 2025, el a quo no repuso su decisión y rechazó de plano el recurso vertical, al aducir, en síntesis, que la decisión reprochada se adoptó con base en lo dispuesto en el artículo 505 del CGP.
Inconforme, el promotor —allá demandante— interpuso recurso de reposición, y, en subsidio de queja. El 23 de septiembre de 2025, el juez cognoscente mantuvo lo resuelto y concedió la queja. El 14 de octubre siguiente, el Tribunal enjuiciado estimó bien denegado el recurso de apelación. Ulteriormente, el promotor presentó solicitud de aclaración sobre el referido auto, la cual, denegó el juez plural el 23 de octubre siguiente.
El convocante censuró que el juzgado accionado —al emitir el proveído de 27 de marzo de 2025— incurrió en defecto sustantivo porque interpretó de forma errada el artículo 505 del CGP. En sustento, señaló que dicha célula judicial aplicó la referida norma para excluir —del inventario— el bien consignado en la partida séptima, pese a que allí únicamente se establece su exclusión en la partición. Explicó que la exclusión del inventario se encuentra regulada en el numeral 2. ° del artículo 501 del CGP y que el juzgado accionado: […] desconoció este trámite obligatorio y mezcló indebidamente instituciones jurídicas.
Sobre este error, se ha insistido en los recursos presentados (…) los cuales han sido todos NEGADOS, tanto en sede de reposición, apelación y como de queja (sic). Además, le endilgó defecto procedimental absoluto por cuanto se abstuvo de realizar la audiencia para resolver la objeción, decisión que contrarió el « principio de bilateralidad (…) que rige los procesos de familia».
Por último, refirió que la decisión atacada es contradictoria y no cuenta « con motivación clara y contundente». Adicionalmente, criticó que en el proveído de 14 de octubre de 2025 el juez plural aplicó « los mismos argumentos del Juzgado Octavo de Familia del Circuito de Bucaramanga, siendo evidente la confusión normativa entre la aplicación de los artículos 501 y 505 del C.G.P».
Con base en tales supuestos, requirió el amparo de las prerrogativas fundamentales incoadas y ordenar al juez de primer grado realizar « la audiencia de objeciones al inventario y decidir conforme a lo previsto en el artículo 501 del CGP, dejando sin efecto el auto del 27 de marzo de 2025 (sic) ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 14 de noviembre de 2025, la Sala Cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales enjuiciadas y demás llamados, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que las decisiones que dictó en la causa censurada no son caprichosas o arbitrarias, por el contrario, « se encuentran acordes [con] l a normatividad aplicable ».
También allegó el enlace de acceso al expediente del proceso n. ° 2024-00266. El Juzgado Octavo de Familia de la misma urbe rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el trámite de marras. Expresó que accedió a la exclusión planteada y se abstuvo de resolver la objeción formulada, comoquiera que se acreditó lo dispuesto en el canon 505 del CGP, y en todo caso, la norma no exige que estén resueltas las objeciones a los inventarios para solicitar la exclusión de los bienes de la partición. Arguyó que el accionante desconoció el carácter residual del trámite tuitivo, en tanto que, en la audiencia de 24 de febrero de 2025 « renunció al termino de traslado de la solicitud de exclusión presentada por su contraparte».
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 27 de noviembre de 2025, la Sala de primer grado constitucional negó el amparo deprecado, luego de considerar que la providencia de 14 de octubre de 2025 —que declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por el promotor contra el auto de 27 de marzo anterior— no era infundada o arbitraria.
Además, señaló que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad porque desaprovechó la oportunidad procesal que tenía para reprochar lo alegado en esta sede tuitiva. Al efecto, explicó que: […] en la audiencia adelantada el 24 de febrero de 2025 el Despacho judicial cuestionado suspendió la diligencia con el fin de tramitar previamente la solicitud de exclusión formulada conforme al artículo 505 del Código General del Proceso, decisión que fue enterada en estrados y, en término de ejecutoria, el apoderado del actor señaló que renunciaba a los términos «de la petición formulada por el abogado Silva… para que el despacho entre a resolver» 6 (se resalta), donde el fallador precisó que la siguiente etapa era pronunciarse sobre dicha exclusión, la cual resolvería de forma escritural, frente a lo que, se insiste, el ahora peticionario guardó silencio y renunció a términos. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión primigenia el accionante la impugnó, en sustento, reiteró —resumidamente— los argumentos expuestos en el escrito inicial. Adujo que el a quo constitucional incurrió en « error manifiesto», al afirmar que no acreditó el requisito de subsidiariedad porque de los anexos obrantes en el plenario se evidencia que « todos los mecanismos de defensa fueron ejercidos oportunamente, pero fueron negados, rechazados o resultaron ineficaces», refiriéndose al recurso de reposición, y, en subsidio de apelación que formuló contra el auto de 27 de marzo de 2025; al remedio horizontal que presentó contra el auto que rechazó la alzada; la queja que resolvió desfavorablemente el Tribunal el 23 de septiembre de 2025 y la solicitud de aclaración que radicó frente a esa providencia. Memoró que, conforme con la jurisprudencia constitucional, el aludido requisito: […] exige agotar los medios ordinarios idóneos cuando estos son realmente eficaces para restablecer los derechos vulnerados.
En este caso, los recursos disponibles sí fueron utilizados, pero resultaron totalmente ineficaces. 1. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine se precisa que los reproches del promotor están encaminados, básicamente, a que se i) se deje sin efecto el proveído de 27 de marzo de 2025 —proferido por el juez de primer grado— y de 14 de octubre siguiente —emitido por el fallador plural— por cuanto este último reprodujo los argumentos esbozados en el primero. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el gestor en el orden indicado. i) Auto de 27 de marzo de 2025 Es de precisar que aunque el convocante persigue que se deje sin efectos el proveído de 27 de marzo de 2025, se abordara el estudio de la decisión de 19 de junio de idéntico año por ser la que zanjó el debate y por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la notificación de la providencia que se critica –20 de junio de 2025 - y la presentación de la queja –10 de noviembre de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses plazo que se avizora razonable para acudir a la vía tuitiva. Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
El juez primigenio inició por señalar que el convocante reprochó el proveído de 27 de marzo de 2025, con sustento en que incurrió en defecto sustancial « al excluir un bien inmueble en base (sic) a la objeción propuesta por el apoderado de la pasiva, interpretando de manera indebida el articulo 505 CGP». Además, criticó que se hubiese abstenido de fijar fecha para la audiencia en donde se resolviera « la objeción propuesta a dicha partida del inmueble por la parte demandada» y afirmó que no era posible que el despacho decretara la partición sin encontrarse « en firme los inventarios y avalúos».
En descenso, afirmó que la sustentación del recurso horizontal efectuada por el promotor develaba una contradicción: […] al señalar por una parte que este juzgado resuelve la objeción propuesta por la demandada a la partida séptima del activo propuesta por el demandante, basada en el artículo 505 CGP, correspondiente a la exclusión; no obstante, renglones más adelante, acota que el despacho incide en imprecisiones procesales al no fijar audiencia para la resolución de la respectiva objeción propuesta, absteniéndose en resolverla, circunstancia que le impide hacer uso de los recursos de inconformidad que las partes consideren en cuanto a lo decidido.
En lo atinente a la « exclusión» alegada por el convocante memoró que el artículo 505 del CGP señala que en caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición « sin perjuicio de que, si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civ i l».
Al interpretar el referido precepto normativo concluyó lo que sigue: De la precitada norma, se sustrae que, i. en el evento que una o varias partidas que sean objeto de inventarios en un proceso liquidatorio y curse sobre estas un proceso que ponga en litigio su propiedad, cualquiera de las partes puede solicitar se excluya; ii. Que para su proposición es necesario acreditar unos requisitos procesales, cuales son acompañar la solicitud con certificado del proceso, copia de la demanda, auto admisorio de la demanda, y constancia de la notificación del auto admisorio de la demanda; iii.
Que, al momento de solicitar la exclusión, no se haya decretado aún la partición; y finalmente iv. Que en el evento de prosperar el fallo en la jurisdicción civil en favor o beneficio del haber sucesoral, conyugal o patrimonial, pueda ser sujeto de inventario de manera posterior <>. En tal sentido, es claro que la decisión que resuelve respecto de la EXCLUSION de bienes inventariados, no constituye una resolución de eventuales objeciones planteadas a la referida partida objeto de exclusión, sino por el contrario, obedecen al cumplimiento del precepto normativo, como una herramienta jurídica de carácter procesal a disposición de los interesados y en consecuencia no se encuentra sujeta al procedimiento establecido en el artículo 501 CGP.[footnoteRef:2] [2: Los errores ortográficos y de redacción son del texto original. ] En esa línea, afirmó que no era cierto lo aducido por el recurrente de que resolvió la objeción sin el debido trámite correspondiente.
A renglón seguido clarificó que aunque el apoderado del demandado « incidió en la indebida argumentación de una objeción sustentada en el trámite procesal ante la jurisdicción civil respecto del bien inmueble con MI 300-1045 de la ORIP de Bucaramanga», de forma previa a la realización de la audiencia del artículo 505 del CGP, presentó una nueva solicitud en los términos previstas en esa norma; de ahí que no obrara « merito alguno en procederse a resolver la objeción planteada conforme los argumentos expuestos en el auto de 27 de marzo de 2025 por sustracción de materia ».
Luego, adujo que tal conclusión se acompasaba con lo señalado en el artículo 1388 del Código Civil, el cual, indica que las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, deben ser decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas.
Con fundamento en lo que precede razonó: Sin embargo, aprecia esta Judicatura que la preocupación del recurrente deriva principalmente de considerar que una vez decretada la partición en la providencia recurrida, no tener oportunidad para debatir la inclusión o exclusión de la partida séptima correspondiente al bien inmueble con MI 300-1045 de la ORIP de Bucaramanga; conclusión equívoca a la que arrima el extremo activo, pues el mismo precepto normativo del articulo 505 CGP, como el del articulo 1388 del Código Civil, exponen la posibilidad de división de bienes dejados de inventariar entre los partícipes, la cual corresponderá a ser conforme a lo decidido mediante el trámite establecido en el artículo 502 CGP dentro del presente proceso, una vez decidido el trámite ordinario ante la jurisdicción civil en favor del haber social conyugal de la referida partida.
O en trámite aparte en los términos del artículo 514 CGP concordante con el articulo 518 CGP. En tal sentido, expuestos los argumentos en precedencia, no se logra desvirtuar por el recurrente en sus inconformidades la transgresión al debido proceso, derecho de defensa e inmediación que le asiste a los aquí intervinientes, como la indebida interpretación normativa en la decisión recurrida;
Por lo tanto, no se procederá a reponer el auto del 27 de marzo de 2025. ii) Auto de 14 de octubre de 2025 La Sala estudiará de fondo la decisión proferida el 14 de octubre de 2025 —notificada el día siguiente— por encontrarse acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que contra dicha providencia no procedía recurso alguno y la queja constitucional se presentó el 10 de noviembre de 2025.
El colegiado accionado comenzó por precisar que, en proveído de 27 de marzo de 2025, el juez primigenio excluyó -de los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal conformada por los contendientes- « la partida séptima» correspondiente a un inmueble ubicado en Bucaramanga, se abstuvo de resolver las objeciones formuladas sobre el mismo y decretó la partición de los bienes; determinación que el demandante recurrió en reposición, y, en subsidio, apelación. Narró que, por auto de 19 de junio de 2025, el a quo mantuvo la aludida determinación y rechazó de plano el recurso de apelación « por encontrarlo improcedente al no corresponder las circunstancias de la presente actuación procesal, a las enunciadas en el artículo 321 del CGP».
Señaló que contra el referido proveído el convocante -allá demandante- formuló recurso de reposición, y, en subsidio, de queja, en donde alegó lo que sigue: […] el despacho incurrió en error procedimental, al desconocer el trámite previsto en el artículo 501 del Código General del Proceso, norma especial que ordenaba decidir las objeciones a inventarios mediante auto apelable, y no con fundamento en la regla general del artículo 321 ibídem.
En esa línea, el estrado encartado fijó como problema jurídico a resolver si la providencia de 19 de junio de 2025 de se encontraba « ajustada a derecho». Inició por precisar que el recurso vertical se rige por el principio de taxatividad, de ahí que únicamente sean susceptibles de impugnación los autos referenciados en el artículo 321 del CGP.
Acotó que el auto impugnado por el promotor -27 de marzo de 2025- no se subsumía en los supuestos previstos en la aludida disposición normativa. Seguidamente explicó que el juez de primer grado no incurrió en el yerro que le endilgó el promotor, pues, la decisión criticada « no sobrevino por la resolución de la objeción atemperada por la demandada, sino de la aplicación del artículo 505 ibídem», precepto legal que dispone que: En caso de haberse promovido proceso sobre la propiedad de bienes inventariados, el cónyuge o compañero permanente, o cualquiera de los herederos podrá solicitar que aquellos se excluyan total o parcialmente de la partición, según fuere el caso, sin perjuicio de que si el litigio se decide en favor de la herencia, se proceda conforme a lo previsto en el artículo 1406 del Código Civil.
Esta petición solo podrá formularse antes de que se decrete la partición y a ella se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación. Con fundamento en lo que precede, razonó: Al amparo de las disposiciones previamente transcritas, la exclusión de un bien de la partición constituye un trámite que, conforme a lo dispuesto por el legislador procesal, no se decide en el marco de la audiencia de inventarios y avalúos, sino de plano, con fundamento en las probanzas allegadas al expediente, las cuales no son otras que las previstas en el artículo 505 del estatuto adjetivo; norma especial que valga decirlo, no contempla la apelabilidad de la decisión cuando la deprecativa se finca (sic) en la referida regla, como sí ocurre cuando se resuelven las objeciones a los inventarios y avalúos (artículo 501 ejusdem ).
De lo descrito en precedencia se advierte que el Juzgado y Tribunal convocados al trámite constitucional no infringieron el ordenamiento jurídico y tampoco cometieron los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido -en las decisiones de 19 de junio y 14 de octubre de 2025- lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y, en aplicación de la normatividad sustancial, las autoridades judiciales accionadas explicaron con suficiencia las decisiones allí tomadas.
En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio de los llamados a juicio, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues, evidente resulta que lo que en realidad añora la accionante es imponer su propio sentir sobre el del juez natural y que, inclusive, el juez de tutela, en algún tipo de instancia adicional a las legalmente prestablecidas, evalúe las decisiones criticadas y reemplace la hermenéutica que el juez de instancia ya realizó, la cual, se avizora respetable y coherente.
Frente al reproche planteado al raciocinio de la homóloga Sala Civil, consistente en que el convocante desatendió el requisito de subsidiariedad, debe decirse que aun cuando es cierto que el accionante agotó sendos recursos para atacar la decisión proferida el 27 de marzo de 2025 -tal y como lo afirmó en la impugnación- también lo es, que en la audiencia de inventarios y avalúos, realizada el 24 de febrero de 2025, el juzgado accionado dispuso: […]
SEGUNDO: SUSPENDER la presente diligencia a efectos de ser resuelto trámite de exclusión de bienes presentado por la demandada ALBA LUCIA VALDIVIESO CALDERON, respecto de la partida que fue objetada inicialmente en el presente tramite. Sumado a lo anterior, en dicha diligencia la parte demandante manifestó « renunciar al término de traslado del escrito de exclusión de bienes presentado por la contraparte » y se abstuvo de recurrir la mentada determinación. De ahí que esta Sala comparta la conclusión a la que arribó el a quo constitucional de que el promotor « guardó silencio y renunció a términos», desaprovechando la oportunidad procesal adecuada para debatir su inconformidad.
Al respecto, se insiste que el mecanismo constitucional no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos aquí expuestos. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00