Radicación n° 83611 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4449-2019 Radicación n° 83611 Acta 10 Bogotá, D. C veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MERCEDES TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 6 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Nubia Ángela Burgos Díaz y Jaime Humberto Araque González, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de esta ciudad, las partes y los intervinientes en el proceso de unión marital de hecho de radicación n.º 2013-00027-01.
I.
ANTECEDENTES Mercedes Tocancipá Rodríguez promovió acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que el «18 de diciembre de 2015» presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad una acción de revisión, invocando para ello la causal prevista en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad el 19 de diciembre de 2013, dentro del proceso de unión marital de hecho de Sandra Esther Castaño Guiza y Jorge Enrique Sánchez, que accedió a las pretensiones de la demanda.
Indicó que dentro del trámite procesal se surtió la audiencia a que hace referencia el artículo 358 del CGP, el 17 de mayo de 2018; que en el interrogatorio de parte que ella rindió, informó que sí conoció en junio o julio del año 2014 de la existencia del proceso de unión marital de hecho que inició Sandra Esther contra los herederos de Jorge Enrique Sánchez, por información suministrada de su apoderada judicial; que el 22 de mayo pasado, «de manera sorpresiva», el Tribunal accionado decretó de manera oficiosa la remisión de la copia del proceso de sustitución pensional del causante Jorge Enrique Sánchez a la UGPP Añadió que el magistrado sustanciador insistió, el 19 de junio de 2018, en oficiar a la UGPP para que allegara de manera completa y en forma consecutiva toda la actuación del proceso radicado bajo el n.º 2013-514-071794-2, con la finalidad de establecer si la señora Mercedes Tocancipá Rodríguez tuvo conocimiento del proceso de unión marital de hecho que inició Castaño Guiza.
Explicó que, el 27 de agosto de 2018, la UGPP remitió el correspondiente oficio, junto con el CD contentivo del expediente pensional, informando que «‘( ) el proceso de unión marital de hecho que adelantó la señora SANDRA ESTHER CASTAÑO GUIZA, (…), fue archivado en el expediente administrativo del señor JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ RODRÍGUEZ; sin embargo, no es posible establecer que la señora MERCEDES TOCANCIPÁ RODRÍGUEZ, tuviere conocimiento del mencionado proceso’».
A renglón seguido, adujo que la UGPP certificó un hecho trascendental para el recurso extraordinario de revisión, constituyéndose en una prueba con incidencia directa y definitiva en la sentencia, documento que fue ignorado por la Sala accionada. Agregó que, el 31 de agosto de 2018, el Tribunal cuestionado profirió una decisión desfavorable a sus intereses, bajo «una falsa o indebida motivación», al argumentar que sí tenía conocimiento de la existencia del proceso de unión marital de hecho que inició Sandra Esther Castaño Guiza, toda vez que su abogado allegó, el 11 de marzo de 2013, copia del auto proferido por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, fechado el 22 de febrero de 2103, que admitió la demanda del referido proceso, a la actuación administrativa y porque encontró demostrado que se había notificado de la Resolución N.º 1843 del 17 de enero de 2013, que le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Manifestó que su intervención dentro del trámite administrativo, después de haberse allegado la copia del auto admisorio de la demanda, se limitó a la notificación de la resolución del acto administrativo que le reconoció la pensión a Sandra Castaño, el 10 de abril de 2013; que se equivocó el Tribunal al derivar de dicha actuación que tuvo acceso al expediente, pues dicho hecho quedó corroborado, entre otras probanzas, con la certificación emitida por la UGPP, máxime cuando las resoluciones que le fueron notificadas personalmente por parte de la UGPP, a las que hizo alusión el sentenciador accionado, no hacen mención alguna del proceso de unión marital.
Por lo anterior, solicitó que se declarara sin valor ni efecto el fallo proferido con ocasión del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, se ordenara proferir un nuevo fallo, atendiendo las consideraciones que hiciera el juez de tutela. (fols. 1 al 11) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 25 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho de radicación n.º 2013-00027-01 El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá se limitó a rendir un breve informe del trámite que se surtió en el proceso, en la medida que no estaba desempeñando el cargo cuando se profirió el respectivo fallo.
(fols. 35 y v.) La señora Sandra Esther Castaño Guiza solicitó que no se accediera al amparo deprecado, dado que la Sala accionada no hizo una valoración probatoria caprichosa o arbitraria, ni dejó de valorar los medios de convicción en su integidad. (fols. 60 al 68) La Coordinadora del Grupo Jurídico Regional Bogotá del ICBF indicó que no se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dentro de las actuaciones judiciales cuestionadas, pues los falladores de conocimiento efectuaron una ponderación del acervo probatorio, a fin de adoptar las decisiones que en derecho correspondían.
(fols. 85 al 87) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 6 de febrero de 2019, luego de analizar las providencias cuestionadas, en especial la emitida por el Tribunal accionado el 31 de octubre de 2018, y precisar que no se cuestionó la oficiosidad para recaudar el expediente digital de la reclamación administrativa de pensión de sobrevivientes, a la cual concurrieron la compañera permanente y la conyugue, negó el amparo implorado al considerar que: (…) el sentenciador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no acertado, pues ese reproche sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y ante ello no se abre paso el auxilio ya que ‘no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello competencia de los jueces’ que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (…).
(fols. 51 al 57) II. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con base en los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela. Añadió que no tiene «divergencias conceptuales», como lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, pues lo que alegó en la demanda de tutela fue que hubo una indebida valoración de la prueba, en tanto una parte del interrogatorio de parte que ella rindió fue ignorado y, además, pasó por alto la existencia de «la certificación de la UGPP donde hace constar que es imposible establecer que la señora Mercedes Tocancipá supo o no del proceso de unión marital de hecho (…), punto toral» que sustentó en el escrito de tutela.
(fols. 97 al 99) III. CONSIDERACIONES Los artículos 86 de la Constitución Política y 1 del Decreto 2591 de 1991 definen la acción de tutela como un mecanismo sumario, preferente y subsidiario de defensa judicial, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
Por regla general, el mecanismo constitucional no procede contra providencias judiciales, como quiera que están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
No obstante, en los casos en que la decisión judicial que se reprocha como lesiva de las garantías constitucionales es producto de una interpretación irracional o contraria al ordenamiento jurídico, la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural se justifica. Pues bien, la parte accionante sustenta la presunta vulneración de sus derechos constitucionales en que la autoridad judicial accionada incurrió en «defecto fáctico», como resultado de una indebida valoración de las pruebas allegadas al trámite procesal, que determinó la desestimación del recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad el 19 de diciembre de 2013.
Del análisis de los documentos allegados al trámite constitucional, en especial el proveído fechado el 18 de octubre del año pasado, se observa que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, las decisiones cuestionadas son razonables, por lo que se pasa a indicar: 1. La causal 7ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable dada la fecha de formulación del recurso extraordinario de revisión, dispone: Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152, siempre que no se haya saneado la nulidad. 2.
El Tribunal accionado declaró infundado el recurso extraordinario, mediante sentencia proferida el 18 de octubre del año pasado, al considerar que: (…) la hoy demandante tuvo conocimiento de la existencia del proceso de unión marital de hecho iniciado por Sandra Esther Castaño Guiza, en razón a que su abogado (…) allegó el [11] de marzo de 2013 a dicha actuación administrativa, copia el auto del 22 de febrero de 2013, proferido por el Juzgado 19 de Familia de la ciudad, por medio del cual se admitió la demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho (…) contra los herederos del causante Jorge Enrique Sánchez Rodríguez, e informó tal situación como se puede evidenciar en el folio 70 de la actuación, en donde además de existir tal comunicación y la copia de dicha providencia a folio 86 del mismo expediente digital se evidencia que Mercedes Tocancipá fue notificada el 23 de enero del 2013 de la Resolución número 1843 del 17 de enero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aspecto que doña Mercedes reconoció en interrogatorio vertido en este proceso, cuando dijo que pasó documentos de la pensión de su esposo a la UGPP, pero que ‘le negaban todo lo que ella pedía’.
A renglón seguido indicó: A doña Mercedes Tocancipa, tal como se observa al folio 153 del expediente digital, el 10 de abril de 2013, le fue notificada la resolución RPP 015002 del 4 de abril de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la resolución 1843 del 17 de enero de 2013, hechos estos que corroboran que intervino en el proceso administrativo y por ende tenía conocimiento de la existencia del proceso de unión marital de hecho que inició Sandra Esther Castaño Guiza.
Y concluyó: (…) con la copia del proceso de unión marital de hecho anteriormente mencionada se prueba que Mercedes Tocancipá tenía conocimiento de la existencia del proceso de unión marital de hecho adelantado contra los herederos del causante Jorge Enrique Sánchez Rodríguez desde el día 11 de marzo de 2013, es decir, antes de que se profiriera la sentencia del Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad, el día 18 de diciembre de 2013.
Por tanto, al tener conocimiento del mismo, pudo hacerse parte y ejercer su derecho de defensa que indicó le fue vulnerado por no habérsele vinculado en debida forma, de lo que se desprende que el vicio está saneado porque omitió hacerse parte en el proceso y ejercer su derecho a la defensa cuando tuvo oportunidad para que así lo hiciera, pero guardó silencio, por lo que no es procedente por la vía de revisión revertir términos fenecidos por la inactividad de las partes. 4.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del recurso extraordinario de revisión que formuló Mercedes Tocancipá Rodríguez contra la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, del 19 de diciembre de 2013, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, dándole mayor relevancia probatoria a algunas pruebas sobre otras, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que debía declarar infundado el recurso interpuesto, pues concluyó que no se había configurado la causal alegada, a saber, 7º del artículo 380 del CPC, en la medida que encontró demostrado que la demandante sí sabía de la existencia del proceso de unión marital de hecho que inició la compañera permanente contra los herederos indeterminados de Jorge Enrique Sánchez, antes de la fecha en que se profirió la sentencia fechada el 19 de diciembre de 2013, y que pudo haber concurrido al proceso en aras de defender sus intereses.
No esta por demás indicarle a la accionante que se equivoca al alegar que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que en el interrogatorio de parte confesó que sí conoció del trámite procesal iniciado por la señora Castaño Guiza, pero solo hasta el mes de junio o julio de 2014, ya que únicamente se puede alegar esa figura jurídica respecto de aquellos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, según lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 191 del CGP.
Asimismo, yerra la accionante al calificar como una prueba con «incidencia directa y definitiva en la sentencia» el oficio remisorio de la UGPP del 27 de agosto de 2018, ya que en ninguno de sus apartes certificó que la aquí accionante no tuvo conocimiento del proceso de unión marital de hecho, pues contrario a lo afirmado por la tutelante, lo que sostuvo esa unidad fue que no era «posible establecer que la señora Mercedes Tocancipá Rodríguez, tuviere conocimiento del mencionado proceso». 5.
Esta sala ha indicado que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración».
(STL1727-2018). De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13