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STL4449-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51635 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL4449-2013 Radicación No. 51635 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 24 de octubre de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió el señor Pedro Jesús Pérez Eslava en contra del aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES El señor Pedro Jesús Pérez Eslava adelantó acción de tutela al considerar que la autoridad judicial accionada le vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamento su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que presentó demanda ejecutiva laboral contra el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $133.748.000, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnizaciones, las que fueron reconocidas en diligencia de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo – Dirección Territorial del Atlántico-, el 30 de agosto de 2012; asimismo como medida previa cautelar, pidió el embargo de un “apartamento identificado con matrícula inmobiliaria 040-301544, descrito en la escritura pública No. 1807 de fecha 22-04-97 de la Notaría Quinta de Barranquilla y una tractomula marca kenworth de placas XVH-420, matriculada en el tránsito de Floridablanca”.

Que el asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, quien por pronunciamiento del 5 de febrero de 2013, libro mandamiento de pago por la suma reclamada y se abstuvo de decretar el embargo por cuanto la apoderada del demandante no hizo la denuncia de los bienes que iban a ser objeto de dicha medida. Que presentó ante el referido despacho judicial junto con su demanda laboral, la solicitud de amparo de pobreza, la que reiteró por petición del 8 de agosto de 2013; que el juzgado no le dio respuesta dentro del término legal a su requerimiento, pues por auto del 9 de agosto de 2013, remitió el expediente al Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla, dado que en dicho despacho se adelantaba proceso concordatario.

Que el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó debió decretar el embargo y secuestro de los bienes mencionados para asegurar parte de lo que se le adeudaba y evitar que el demandado se hubiera insolventado, así como también haberle concedido el amparo de pobreza, más aun cuando su abogada, el 3 de julio de 2013, ya había renunciado por no haberle podido pagar sus honorarios; que ante esa situación interpuso el recurso de queja, donde puso de manifiesto sus inconformidades, pero “si no se le había tenido en cuenta lo expresado en la demanda mucho menos lo indicado en la queja”.

Que su inconformidad radica en la actuación dilatoria del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, al no haberse pronunciado de fondo sobre lo peticionado, es decir sobre el amparo de pobreza, lo que le ocasionó perjuicio en su patrimonio económico y en su salud. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, que se decrete la revocatoria de lo actuado por el Juez Laboral del Circuito de Apartadó, concretamente el auto del 9 de agosto de 2013, así como oficiar “al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que se pronuncie sobre lo que haya actuado, en relación con lo remitido por el Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, toda vez que la competencia le corresponde a este; y que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Barranquilla devuelva el expediente”, que “se tenga en cuenta el recurso de queja y se le asigne un profesional del derecho en virtud de que ha quedado insolvente”, además de que “a los accionados que salgan responsables se les oficie a las autoridades competentes a nivel penal y disciplinario, para que se les impida ejercer cargos públicos”; que se “tenga en cuenta el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en caso de que la parte no se pronuncie”, y finalmente, que “se decreten los respectivos embargos y secuestros (…)”.

II. TRÁMITE Por auto del 11 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia avocó su conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, trámite al cual vinculó al señor Jorge Antonio Pérez Eslava y al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, para que dentro del término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término de traslado, el Juez en propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, luego de hacer un recuento de todas las actuaciones adelantadas en su despacho, pidió declarar improcedente el amparo constitucional instaurado, dado que “no se concreta sobre cual decisión judicial proferida por este despacho judicial interpone la acción de tutela.

Sin embargo, si se trata de cuestionar la decisión del 09 de agosto de 2013, por la cual no se accede a decretar la medida cautelar y se ordena la remisión del expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, no procede la acción contra esta providencia, porque la misma fue notificada por estado número 140 de 12 de agosto de 2013 y contra ella no se interpuso ningún recurso dentro del término legal.

El día 3 de octubre del presente año fue allegado el escrito como “recurso de queja”, pendiente de resolver, pues cuando fue presentado, el expediente no se encontraba en esta judicatura debido a que se había remitido al juzgado antes mencionado, dando cumplimiento al auto de 09 de agosto de 2013”. Precisó que “otro requisito formal de procedibilidad que tampoco se cumple en la presente acción de tutela, es que falta la determinación clara y en forma razonable de cuales son los hechos que considera, han generado la violación de los derechos fundamentales del accionante, porque como se puede ver este se limita a hacer juicios que como ya se indicó sobrepasan la esfera del respeto y transcripciones sobre el trámite del proceso ejecutivo, que nada tienen que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca”.

Finalmente, destacó que los requisitos de procedibilidad han sido reiterados por la Corte Constitucional, en sentencias como la T-002 de 2012. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 24 de octubre de 2013, el Tribunal Superior de Antioquia tuteló el derecho fundamental de petición al señor Pedro Jesús Pérez Eslava y ordenó al Juez Laboral del Circuito de Apartadó que “en un término de 24 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, se pronuncie de fondo, sobre la solicitud de amparo de pobreza”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El Juez en Propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó impugnó la anterior decisión, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por el despacho, manifestó que el juez colegiado “para proteger el derecho de petición, debió haber tenido en cuenta los términos que tenía el despacho judicial para proferir la decisión de amparo de pobreza, pues sobre el derecho de petición ha sido reiterada la Corte Constitucional, que al juez de tutela le corresponde verificar si se ha vulnerado ese derecho fundamental, contabilizando los términos para dar respuesta a las solicitudes, (…)”, asimismo pidió que se revocara el fallo proferido por el Tribunal, dado que “se ha dado cumplimiento a lo ordenado (…)”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.

En efecto, la información suministrada y allegada por el Juez en Propiedad del Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó en el trámite de esta instancia, permitió establecer que por pronunciamiento del 30 de octubre de 2013, obrante a folio 160, el citado despacho le dio respuesta a la solicitud de amparo de pobreza presentada por el señor Pedro de Jesús Pérez Eslava, donde dispuso no acceder al mismo por cuanto de lo manifestado “en el texto de la demanda, se puede deducir que el ejecutante no reúne los requisitos del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, pues tiene ingresos que le permiten atender a las necesidades de su subsistencia y de las personas que por ley les debe alimentos”; igualmente resaltó que “en materia laboral, los abogados por lo general pactan sus honorarios profesionales a cuota litis, con mayor razón en los procesos ejecutivos, en los cuales existe el reconocimiento de un derecho cierto e indiscutible.

A lo anterior se agrega que en el proceso ejecutivo laboral no se exige la constitución de caución para proceder a dictar la medida cautelar que se solicite, además de la gratuidad del proceso laboral”; asimismo, se observa a folio 165 del expediente la constancia de la notificación en estado No. 195 del 31 de octubre de 2013, de la Secretaría del despacho, del citado auto, encontrándose plenamente satisfecho lo ordenado por el Tribunal, en cuanto se dio respuesta de fondo a la solicitud de amparo de pobreza pretendido por el actor.

Así las cosas, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer su razón de ser, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En ese orden, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar negará por improcedente el amparo solicitado, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 4