CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 51575 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4448-2013 Radicación n° 51575 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ROSARIO ROZO GAUTA contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la tutela que promovió JUAN DOMINGO GARCÍA FLÓREZ contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES Juan Domingo García Flórez pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la vivienda digna. Relató que ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, el Banco Central Hipotecario promovió acción ejecutiva contra Oscar Fernando Carrillo Gómez para que se cumpliera la obligación hipotecaria que este adquirió y que garantizó, además, con la suscripción de un pagaré; tal proceso terminó el 7 de febrero de 2006 “ por mandato de la Corte Constitucional mediante el art. 42 de la Ley 546 de 1999 ( ).
Dejando un saldo de la obligación hipotecaria con la compañía cesionaria Central de Inversiones S.A. o CISA ”; el 6 de octubre de 2006, el deudor pidió a la cesionaria información del crédito “ especialmente del saldo posterior a la reliquidación y a un acuerdo de pago para la restructuración del mismo aplicando la Ley 546 ”, pero no obtuvo respuesta.
Aseveró que en marzo de 2006 dirigió una propuesta a Covinoc para pagar o reestructurar la obligación que adquirió Carrillo Gómez y de ese modo adquirir el inmueble, pero la entidad no dio respuesta, ni le definió lo concerniente a la subrogación del crédito a su nombre a pesar de haberse suscrito contrato de promesa de compraventa con el deudor, que le permitía seguir con la negociación; que solo el 16 de septiembre de 2010, la entidad le envió una misiva “ para buscar un arreglo para ”; advirtió que ha le insistido a las entidades crediticias que acaten el mandato del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la orden constitucional dada a través de las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de 2012.
Adujo que el B.C.H. cedió la obligación a Central de Inversiones S.A. en el año 2003, quien a su vez la entregó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos en 2007, y esta la cedió a una persona natural que en adelante sería el nuevo cesionario del crédito, José Rosario Rozo Gauta, quien inició proceso ejecutivo contra Oscar Fernando Carrillo Gómez con el fin de obtener el pago del saldo crediticio; que por auto del 12 de junio de 2013, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago, pero el 13 de septiembre del mismo año, al resolver las excepciones propuestas, lo dejó sin efecto y dispuso el rechazo de la demanda argumentando que “ el fundamento de todo proceso ejecutivo lo constituye el documento que tiene la calidad de título ejecutivo y al analizar la documentación probatoria para proveer en torno a la prescripción revisa la idoneidad del aludido documento y advierte la INEXISTENCIA DE LA REESTRUCTURACIÓN del crédito, lo cual para el Sr Juez deviene en la ausencia de validez del pagaré adosado como título de carácter ejecutivo ”; que el ejecutante apeló y el 9 de octubre siguiente, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad revocó la determinación y dispuso continuar el proceso ejecutivo, pero no ordenó la reestructuración del crédito “ como requisito obligatorio antes de iniciar en nuevo proceso ejecutivo hipotecario posterior a la terminación del primer proceso ( ) iniciado antes de diciembre de 1999 por mandato de la Ley 546 de 1999 de la Corte Constitucional y con parámetros legales definidos por sentencias de la Corte específicamente la SU-813 de 2007 desconoce el debido proceso y constituye una, en cuanto están interpretando equivocadamente una norma y se apartan de la posición jurisprudencial adoptada ( ), igualmente desconocen la doctrina constitucional en materia del proceso de reestructuración como condición de ejecutabilidad de aquellas obligaciones hipotecarias contraídas bajo el sistema Upac que son objeto de nueva demanda ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del Tribunal para que en su lugar dicte “ el pronunciamiento que en derecho corresponda dentro del proceso en mención ” (folios 160 a 174). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 22 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados e intervinientes dentro del proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa (folios 176 y 177).
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga pidió negar el amparo; aseveró que la “ reestructuración del crédito no podía imponerse unilateralmente; toda vez que al ser un negocio jurídico requiere el consentimiento del prestamista y del prestatario. Por lo anterior, se concluyó que en el caso sub judice resultaba inocuo reclamarle al ejecutante la referida reestructuración, cuando el propio demandado no tenía interés en ella, pues así lo manifestó ” (folios 191 y 192).
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que tramitó el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Central Hipotecario promovió contra Oscar Fernando Carrillo Gómez, el cual terminó por auto del 7 de febrero de 2006 conforme lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (folios 194 y 195). Central de Inversiones S.A. – CISA – solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional; argumentó que mediante contrato de compraventa que celebró con el B.C.H. el 24 de noviembre de 2000, adquirió en calidad de acreedora la obligación a cargo de Oscar Fernando Carrillo Gómez, la cual vendió el 7 de julio de 2007 a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA -; por ende, no ostenta la titularidad de esa obligación y carece de legitimidad en la causa por pasiva (folios 197 a 200).
La Compañía de Gerenciamiento de Activos informó que la obligación a cargo de Oscar Fernando Carrillo Gómez y que adquirió de CISA, la endosó a José Rosario Rozo Gauta, por lo que la entidad no cuenta con legitimidad para actuar en la presente queja (folios 219 a 223). José Rosario Rozo Gauta solicitó negar el amparo por considerar que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante cuenta con los recursos ordinarios para debatir ante el Juzgador natural los cuestionamientos que ahora exhibe (folios 225 a 240).
El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga pidió desestimar la protección por considerar que “ ha actuado conforme a la ley, atendiendo el cumplimiento de las formalidades previstas en el caso concreto, se han garantizado cada una de las etapas procesales y se ha procedido según lo alegado oportunamente por las partes, razón por la cual, no existe vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante ” (folios 279 a 282).
En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor, y ordenó a la Corporación accionada dejar “ sin valor y efecto el proveído de 9 de octubre de 2013 para que, en su lugar, desate nuevamente el recurso de apelación interpuesto frente a la providencia de 6 de agosto de 2013, dentro del proceso ejecutivo materia de censura, de conformidad con los planteamientos expuestos en esta sentencia ”, pues consideró que “ la carga de adelantar el proceso de restructuración del crédito antes de la presentación de una nueva demanda, iniciada luego de la terminación de un trámite coactivo por mandato expreso del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, no está sujeta solamente al querer del deudor ” sino que es una obligación de las entidades crediticias (folios 283 a 292).
José Rosario Rozo Gauta impugnó (folios 306 y 307). CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de reclamo constitucional, es claro para la Sala que el Tribunal accionado incurrió en un proceder adverso al ordenamiento jurídico, puesto que la interpretación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 fue equivocado y con ello quebrantó al debido proceso.
En efecto en el proveído que se cuestiona, el ad quem dispuso la continuación del trámite ejecutivo sin considerar la inexigibilidad de la obligación cobrada por ausencia, precisamente, de la reestructuración del crédito, la cual es de vital importancia para efectos de ajustar la obligación a las reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del sistema de amortización. No existe duda, entonces que tal como lo estimó la Sala de Casación Civil, la omisión en que incurrió el Tribunal conculcó los derechos fundamentales del accionante, al considerar la reestructuración como un mero acto de voluntad del ejecutado, cuando se trata de una exigencia legal aplicable al crédito que se pretendía ejecutar en cabeza de las entidades crediticias con el fin de cuantificar el valor real de la obligación hipotecaria a largo plazo luego de su transformación de UPAC a pesos o UVRs.
Por las anteriores consideraciones se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8