Radicación n° 83493 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4447-2019 Radicación n° 83493 Acta 09 Bogotá, D. C. trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA) contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 24 de enero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de radicación n.º 2008-00231.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (FIDUAGRARIA), a través de su representante legal, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que, dentro del trámite del proceso ordinario de responsabilidad contractual que fue iniciado en su contra por la sociedad Big Pass S.A., el Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, revocó el fallo proferido el 23 de mayo de 2018, mediante sentencia del 13 de noviembre anterior, y declaró no probadas las excepciones formuladas, así como el incumplimiento por su parte de los deberes fiduciarios que le correspondían, al considerar que obró culposamente en la celebración y ejecución de los contratos de mutuo de fechas 7 de mayo, 19 de junio y 23 de julio de 2003.
Indicó, además, que el juez colegiado la condenó a pagar, a favor de Big Pass S.A., la suma de $1.550.000.000, junto con el reconocimiento de los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley, certificada por la Superintendencia Bancaria, desde el 28 de noviembre de 2008 y hasta que se verificara el pago total. Agregó que solicitó, el 19 de noviembre pasado, la complementación y adición de la sentencia de segunda instancia, petición que fue rechazada mediante providencia del 3 de diciembre siguiente, razón por la cual interpuso el recurso extraordinario de casación, el 6 de diciembre, con el objeto principal que se tuvieran en cuenta los pagos hechos por el fideicomitente a la demandante, por la suma de $750.000.000., a la hora de tasar el supuesto perjuicio sufrido por la sociedad demandante y se tratara la obligación derivada de la condena como una deuda de valor, sobre la cual procedía únicamente la indexación más no los intereses de mora, desde el 28 de noviembre de 2008.
Alegó que «Como el recurso de casación, aun cuando se preste la correspondiente caución, no suspende la generación de intereses de mora a favor del demandante; cualquier decisión que se llegue a tomar en el seno de la Corte Suprema de Justicia, sería totalmente desfavorable para el patrimonio (…), pues para ese entonces el valor de dichos intereses podrían incluso doblar el cuantum de la condena actual».
Por último, estimó que la decisión cuestionada incurrió en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela: i) cercenamiento y omisión del material probatorio, en especial del dictamen pericial contable y financiero, así como del interrogatorio de parte realizado al representante legal de la sociedad demandante; ii) suposición respecto del material probatorio, en especial dado que el Tribunal accionado supuso la existencia del daño sufrido y su condición de cierto, y no eventual, del cual derivó que tenía el carácter de indemnizable; y iii) por la aplicación indebida de normas jurídicas, toda vez que, basó «su condena al tratar la obligación derivada de la sentencia como una deuda de dinero, en una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto».
Por lo anterior, solicitó como pretensión principal que se revocara la sentencia de segunda instancia del 13 de noviembre de 2018; como primera petición subsidiaria, que se modificara la sentencia cuestionada ordenando la indexación de la suma indemnizable ($1.550.000.000) por el índice de precios al consumidor desde el 28 de noviembre de 2008 hasta la fecha de causación de intereses de mora; como segunda petición subsidiaria, que se suspenda la causación de intereses moratorios, hasta tanto se tramite el recurso extraordinario de casación. (fols. 91 al 99) I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual de radicado n.º 2008-00231.
La sociedad Big Pass S.A. solicitó que se denegara el amparo constitucional invocado, toda vez que la entidad accionante no ha agotado todos los medios de defensa judicial, por cuanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que interpuso en contra de la sentencia proferida por el Tribunal accionado. (fols. 117 al 138) La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a remitir la copia de la decisión cuestionada.
(f. 191) No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 24 de enero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, negó el amparo implorado al concluir que « se trata de una queja constitucional prematura por encontrarse en trámite el recurso de casación presentado por la censora contra el fallo aquí criticado».
Agregó que, «No es posible otorgar el auxilio como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño irremediable, por la causación de los réditos en mora en el asunto sub lite, por cuanto en primer lugar, no se avizora ningún menoscabo de características inminentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia. Y en segundo, porque con dicha pretensión no se apuntaría a la defensa de una garantía fundamental, sino de los intereses meramente económicos de la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A., lo cual desvirtúa la procedencia del mecanismo estudiado (…)».
(fols. 161 al 166) II. IMPUGNACIÓN La fiduciaria accionante impugnó la determinación anterior. Alegó que el fallo de tutela no resolvió de fondo los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y pasó por alto que la casación no es un medio eficaz o idóneo para la protección de los derechos de su entidad, más aun si para evitar la ejecución de la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario se debe constituir una caución en los términos del artículo 341 del CGP.
Solicitó, además, que se analizaran nuevamente los argumentos expuestos en el escrito de tutela, pues la decisión del juez colegiado constituyó un perjuicio irremediable. (fols. 180 al 182) III. CONSIDERACIONES De acuerdo con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha señalado que la tutela contra providencias judiciales es procedente en puntuales casos, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Quiere decir lo anterior que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Así, por ejemplo, en la sentencia de radicación STL 11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: “El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
Una vez analizado el caso que ocupa la atención de la Sala, a la luz del razonamiento precedente, se advierte que el accionante, al ser notificado de la providencia de fecha 13 de noviembre pasado, instauró contra la misma recurso extraordinario de casación, el 6 de diciembre anterior, en los términos de que tratan los artículos 333 y siguientes del CGP, proceder con el cual hizo uso, sin duda alguna, del mecanismo que le otorgaba la ley para controvertir la sentencia del Tribunal, que lo condenó a pagar la suma de $1.550.000.000 a favor de Big Pass S.A., junto con el reconocimiento de los intereses moratorios comerciales a la tasa más alta permitida por la ley, desde el 28 de noviembre de 2008 y hasta que se verifique su pago total.
No obstante, tanto del escrito de tutela como de la revisión de la página web de la Rama Judicial /Consulta Procesos, puede colegirse que el recurso que instauró el tutelante aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la autoridad competente, de tal suerte que, en virtud del carácter residual y subsidiario al cual se hizo alusión previamente, este juez constitucional tiene vedada la intervención en dicho puntual asunto, en atención a que no le es dable suplir o pretermitir la actividad del juez natural ni interferir en la órbita de la competencia que le fue otorgada por la Constitución y por la ley.
Así las cosas, los defectos que aquí acusó la entidad accionante, a saber, «cercenamiento y omisión del material probatorio, suposición respecto del material probatorio y la aplicación indebida de normas jurídicas», serán asuntos que deberán ser alegados al presentar la demanda de casación y ser decididos por el juez natural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del CGP, que consagra las causales del citado recurso extraordinario, pues, se reitera, mientras estén pendientes de resolución todos los medios de defensa judicial, como en el caso bajo estudio, no podrá el juez constitucional inmiscuirse en temas que sólo son de competencia de su juez natural.
Respecto del amparo constitucional como mecanismo transitorio, se debe indicar que no es procedente, pues, como lo señaló el juez constitucional de primer grado, dicha petición apunta a la defensa de los intereses económicos de la entidad accionante, más no a la defensa de un derecho fundamental. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10